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T-14184 (06-08-03) C-T Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.184 TUTELA JORGE ELÍAS SALGADO LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELÍAS SALGADO LOAIZA contra el doctor Uriel Gómez Ceballos, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES JORGE ELÍAS SALGADO LOAIZA fue condenado el 19 de junio del 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a la pena de 14 años de prisión, por el delito de narcotráfico. Remitido el expediente al Tribunal Superior para surtir el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el asunto le fue repartido al doctor Uriel Gómez Ceballos e ingresó al despacho el 28 de agosto del 2000.

Como transcurría el tiempo sin que el Tribunal se pronunciara, el 5 de marzo del 2003 el señor SALGADO LOAIZA le solicitó al magistrado ponente que procediera a hacerlo, petición que reiteró el 21 de abril, sin obtener respuesta en ninguna de esas oportunidades. Acudió entonces el 23 de mayo al procurador regional para que intercediera ante el Tribunal, solicitud que fue remitida a una procuradora judicial quien el 16 de junio le informó que ese mismo día le había solicitado al magistrado le diera prelación a ese proceso.

El 6 de junio el señor SALGADO también se dirigió a la doctora Sonia Restrepo Pérez, integrante de la Sala Penal de Decisión, quien el siguiente día 10 le comunicó que había dado traslado de su derecho de petición al doctor Gómez y le adjuntó copia del escrito que en la misma fecha le remitió a su compañero de sala. Como la situación siguió invariable, el 22 de julio interpuso acción de tutela contra el doctor Gómez Ceballos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un proceso como es debido, a la libertad, a la igualdad y a que las peticiones sean atendidas.

No obstante que de inmediato, vía fax, se le informó al accionado de la demanda instaurada en su contra para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, el doctor Gómez Ceballos guardó silencio. CONSIDERACIONES La situación que relata el demandante, de cuya veracidad aportó suficiente prueba, es realmente alarmante. Después de esperar infructuosamente durante casi dos años y medio la decisión de segunda instancia, le pide al magistrado ponente que dicte sentencia y nada se le responde.

Insiste, inútilmente. Le solicita al procurador regional que interceda; interviene una procuradora judicial que le informa haber advertido desde los primeros meses del año el retraso del despacho, de lo que enteró a la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, y haber instado al magistrado a darle prelación a ese proceso; acude a otra magistrada integrante de la sala de decisión que habrá de resolver el recurso, y ella le da traslado al ponente mediante un oficio en el que le recuerda que según la jurisprudencia constitucional “cuando una petición no puede ser resuelta dentro del plazo establecido en el Código Contencioso, el peticionario debe ser informado de tal circunstancia, pues no basta que se estén adelantando internamente los procedimientos respectivos, sino que el libelista tiene derecho a saberlo (ver entre otras la Sentencia T-356/96)”.

Ningún efecto produce tampoco esta comunicación. Espera un mes más. En esas condiciones, “sumido en un estado de olvido, desesperanza, angustia y depreción, al no saber en tanto tiempo que va a pasar con mi proceso”, como dijo en algunos de sus memoriales, acude a la única vía que en realidad le queda: la acción de tutela, porque siente que se le han violado sus derechos fundamentales.

Y tiene razón. Más que en el hecho de no haber sido atendidas sus solicitudes –omisión que por sí misma implicaría la vulneración del debido proceso, no del derecho de petición en tanto aquéllas fueron formuladas dentro de una actuación judicial por un sujeto procesal- la fractura constitucional radica en la injustificada dilación de los términos para adoptar la sentencia de segunda instancia que es, en últimas, la causa que llevó al señor SALGADO a pedir el amparo.

Que no existe razón plausible para explicar el evidente retraso en la decisión del recurso, es conclusión que se deduce de la propia actitud de desdén ante las repetidas solicitudes del procesado y las advertencias de su compañera de Sala y de la procuradora judicial que ha recibido el doctor Gómez Ceballos, quien tampoco quiso enterar a la Corte de los motivos por los cuales, 35 meses después de haber ingresado a despacho para fallo, no se ha podido dictar la sentencia de segunda instancia. Tramitar un proceso como es debido, sin dilaciones injustificadas, no es una gracia que el administrador de justicia otorga sino un derecho inalienable que el artículo 29 de la Carta Política le reconoce al sindicado.

Dada la considerable cantidad de tiempo transcurrido sin que se haya efectuado el pronunciamiento de fondo pertinente, era al accionado a quien le correspondía justificar el retraso. No hacerlo, como ocurrió en este evento, da lugar a que se tenga por establecida la mora. Por ello, además de la tutela efectiva del derecho constitucional que le fue desconocido al señor SALGADO, para cuyo restablecimiento se le ordenará al accionado que en un plazo no mayor de 48 horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, registre el proyecto de fallo correspondiente, se dispondrá compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante la investigación a que haya lugar.

La protección se concederá únicamente respecto del derecho al debido proceso, pues no aparece acreditada la violación de las otras garantías invocadas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Proteger el derecho fundamental al debido proceso que le ha sido desconocido al señor JORGE ELÍAS SALGADO LOAIZA por el doctor Uriel Gómez Ceballos, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Ordenarle al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, registre el fallo de segunda instancia correspondiente al proceso que por delito de narcotráfico se adelanta contra el señor SALGADO LOAIZA. 3. Compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta presuntamente irregular del doctor Gómez Ceballos. 4.

Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1