CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 14183 HÉCTOR ONÓFRE SANTANA DURÁN Primera Instancia T. 14183 HÉCTOR ONÓFRE SANTANA DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C., agosto seis (6) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de amparo presentada por el doctor Héctor Onófre Santana Durán en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 11 de septiembre del año 2000, el citado juzgado condenó a Santana Durán a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales, porque lo halló responsable del delito de celebración indebida de contratos y lo absolvió del pago de perjuicios. 2. La decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia emitida el 3 de abril del año 2001.
El enjuiciado acusa al juez de primera instancia de incurrir en vías de hecho y desconocer sus garantías fundamentales de igualdad y debido proceso, porque a pesar de reconocer que el bien jurídico tutelado –Adminsitración Pública no se vio afectado, es decir, no existió antijuridicidad, lo condenó por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, no obstante la ausencia de uno de los elementos de esa hipótesis delictual.
Indica que el ad quem omitió pronunciarse de fondo en la parte considerativa y sólo tangencialmente se refirió a dicho aspecto calificándolo como un “lamentable equívoco teórico”. Como consecuencia del amparo solicita se revoquen o anulen las sentencias de instancia y se conmine al Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar se abstenga de emitir sentencia condenatoria en su contra, toda vez que no hubo vulneración del bien jurídico tutelado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque la sentencia es producto de un proceso agotado en su totalidad con observancia de todas las garantías establecidas a favor del acusado, se garantizó el derecho de la doble instancia, pues la decisión fue apelada por el defensor del procesado y recurrida en casación, pero éste último recurso resultó fallido por ausencia de los requisitos legales.
CONSIDERACIONES: 1. Es unánime el criterio de la Sala según el cual la acción de tutela se debe instaurar dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a ese mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.
La sentencia de segunda instancia fue emitida el 3 de abril del año 2001, y después de 27 meses, es cuestionada por el excepcional mecanismo de protección, circunstancia que la aleja del criterio de razonabilidad pues evidencia la ausencia de afectación en el actor, quien dejó transcurrir un tiempo muy considerable para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
En consecuencia, no procede el amparo por ésta vía. 2. Uno de los argumentos del recurso de apelación promovido por el abogado defensor de Santana Durán en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, alude a la absolución que se imponía del contenido de la misma providencia cuestionada, porque el fallador negó la existencia de antijuridicidad material cuando decidió que no había lugar a la condena en perjuicios por falta de afectación del bien jurídico tutelado de la administración pública. 3.
El anterior planteamiento fue desestimado por el juez de segunda instancia, pero como el actor aún no acepta ni comparte la condena inferida por la justicia penal, pretende a través de la acción constitucional dejarla sin efecto, como si este mecanismo fuera una tercera instancia para desconocer las decisiones debidamente motivadas y soportadas en los medios de prueba allegados al proceso. 4.
Como lo ha dicho la Sala en diversas ocasiones, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque ello atenta contra la seguridad jurídica y los principios de autonomía, desconcentración e independencia que caracterizan a la administración de justicia. No obstante, en casos excepcionalísimos se ha admitido la intervención del juez constitucional, cuando la actuación del funcionario competente es grosera, antijurídica y obecede a su arbitrio o voluntad. 5.
Las sentencias de instancia en manera alguna son contrarias al ordenamiento jurídico como las cataloga el actor. Por el contrario, el juez de primera instancia llegó a la certeza de la responsabilidad de Santana Durán con fundamento en las distintas pruebas allegadas al proceso según las cuales éste, en su condición de Gerente de la Lotería del Cesar “la Vallenata”, celebró el contrato 014 del 29 de diciembre de 1997, sin contar con disponibilidad presupuestal, la reserva correspondiente y la autorización del CONFIS.
En esa decisión, el juzgador explicó en forma clara que la conducta del procesado afectó el bien jurídico de la administración pública, en cuanto violó el principio de transparencia en la celebración de los contratos. Al desatar la alzada, el ad quem enfatizó que la ausencia de daño patrimonial, no desdibuja la ilicitud penal, porque la razón de penalizar la celebración indebida de contratos se explica por la necesidad que tiene el estado de mantener la función administrativa dentro de los moldes de la corrección básica.
Luego de evocar el significado y alcance del objeto jurídico y su específica tutela en los delitos de celebración indebida de contratos, según la comisión redactora de 1976, y analizar la decisión de primera instancia, el Tribunal concluyó: “Simplemente se trató de un lamentable equívoco teórico cuando indicó que no había existido afectación del bien jurídico tutelado, pues, es incuestionable que no deben confundirse el concepto de resultado material de índole patrimonial con el de afectación del bien jurídico, comoquiera que en tanto el primero es un fenómeno natural, el segundo es un producto de la valoración”. 6.
En consecuencia, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
El carácter sumario y preferente de la acción constitucional no habilita al juez de tutela para que bajo el pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pueda traspasar los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.
Por las anteriores razones, se negará por improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Onófre Santana Durán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Onófre Santana Durán. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8