CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14180 A./ Juan Nicolás Marín Botero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14180 A./ Juan Nicolás Marín Botero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN NICOLÁS MARÍN BOTERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 8 de julio por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA ACCIÓN: En su condición de Juez Promiscuo de Ubalá, el actor instaura la presente acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus garantías constitucionales debido a que le ha sido negado el traslado que solicitó del cargo que desempeña en la actualidad, al de Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Relata que el 21 de octubre de 2002, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió, su salud e integridad física se vieron severamente afectadas al sufrir una luxo-fractura de cadera izquierda, que requirió una delicada intervención quirúrgica.
Esto le ha generado varias incapacidades y el médico tratante le recomendó no desplazarse ni viajar por el riesgo de sufrir una necrosis vascular de la cadera lesionada. Además, le prescribió un régimen intenso de terapias que finalmente son las que incidirán en su adecuada recuperación, las cuales no pueden ser realizadas en el Municipio de Ubalá donde presta sus servicios, por no existir el personal capacitado para ello.
Por las citadas circunstancias, solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su eventual traslado por motivos de salud, el cual fue favorable. Sin embargo, el Tribunal accionado en dos oportunidades se ha negado a acceder a su pedimento sin exponer razones objetivas, en su concepto, a pesar de que el cargo al cual aspira que es el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá se encuentra vacante.
Conforme a ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que autorice su traslado al cargo solicitado o a uno de igual especialidad y categoría. LA ACTUACIÓN: El Tribunal demandado mediante oficio de 3 de julio de 2003, señaló que la solicitud de traslado del peticionario fue estudiada por la Corporación en Sala Plena “desestimándose la misma por cuanto luego de analizado su caso a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes registrados en la solicitud de traslado y el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que no están dadas las circunstancias que ameriten su traslado”.
EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la manifiesta improcedencia de estas acciones cuando se encaminan a cuestionar las decisiones de orden administrativo, más aún, cuando el ordenamiento jurídico otorga a favor del accionante otros medios de defensa judicial en contra del acto de aquella naturaleza que por esta vía pretende censurar, precisando que: “ Con la presente acción de tutela se pretende controvertir un procedimiento administrativo adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá como nominador del cargo de carrera al cual aspira el accionante y lograr a través de este medio que adopte una decisión que es de su exclusivo resorte en tal condición, lo cual es a todas luces improcedente, pues además de que implicaría una indebida injerencia en la órbita de competencias administrativas que son propias a esa autoridad judicial, se estarían desconociendo las reglas del artículo 86 superior cuando existen otros mecanismos idóneos al alcance del peticionario para la defensa de sus derechos.
Frente a las actuaciones administrativas que cumplen las autoridades judiciales en el manejo de personal, pueden agotarse los recursos previstos en la ley y una vez hecho esto, acudir a las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que ante esta gama de mecanismos de defensa, las pretensiones del actor no pueden ser estudiadas y decididas por el juez constitucional a través de la acción de tutela.
Por lo demás, no se demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del Juez Constitucional”. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que el Tribunal a quo no se pronunció sobre su derecho a la salud en conexidad con la vida “ cuando realmente es a través del amparo de éste que se busca lograr superar las secuelas pos operatorias dejadas como consecuencia del accidente conocido, los demás derechos a pesar de ser fundamentales, en mi caso dependerían del derecho fundamental a la salud”.
Reiterando los argumentos de su inicial demanda y en procura de solventar os medios adecuados para su cabal recuperación, ante la ausencia de los mismos en su lugar actual de trabajo, solicita se revoque el fallo en primera instancia proferido. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión administrativa adoptada por el órgano competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el asunto propuesto. 2.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, en ejercicio de aquellas atribuciones administrativas constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 4.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el doctor Juan Nicolás Marín Botero, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es resaltar los vicios de discriminación que en su criterio ostenta la decisión emanada de la Corporación accionada al establecer que “ luego de analizado su caso a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes registrados en la solicitud de traslado y el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que no están dadas las circunstancias que ameriten su traslado”, y que como consecuencia cesen los efectos de dicha decisión administrativa. 5.
No evidenciándose, entonces, que la actuación llevada a cabo por el Tribunal accionado haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa que pudiere dar origen a las referidas vías de hecho, debe colegirse que tal determinación estuvo soportada en las facultades administrativas que legalmente le asisten y que incólume se mantiene la presunción de legalidad que ostenta el acto censurado indebidamente por esta residual vía, sin que en esta instancia sea factible entrar a definir la revocatoria o la suspensión del acto administrativo de carácter particular reprochado y el cual, en forma oportuna y eficaz tuvo oportunidad de conocer el accionado. 6.
Por ello se reitera el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, de acuerdo con el cual, la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, como acertadamente se concluyó en el fallo impugnado. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias como ha quedado dicho, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, por el ente competente, máxime cuando en el caso concreto el interesado, dada su condición, conocía el procedimiento que se debía agotar y el que eventualmente se ha de acometer, ante la negativa de la administración. En consecuencia el actor, frente al acto administrativo emitido, detenta la posibilidad ordinaria de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo en aras de que se le restablezca el derecho conculcado en su criterio, siendo esta por competencia, de encontrarlo viable, la que proceda a dar solución a lo que por esta excepcional acción se depreca.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para declarar la legalidad de los actos administrativos cuando, además, de revocarlo o suspenderlo se trata, por estar ello reservado en su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse por las razones expuestas.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 11