CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 14180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14180 Acta No. 36 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CHAVES RAMÍREZ, obrando “en calidad de apoderado” de INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha por considerar que incurrió en “ vía de hecho ” (Folio 4), al revocar mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), de 2 de febrero de 2005, que la había absuelto de las pretensiones de la señora Damaris Esther Zara de reconocer la existencia de un contrato de trabajo, la cancelación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de ésta y, en su lugar, la condenó a pagar a la demandante la suma de un millón ochenta mil pesos ($1.080.000.oo), con el argumento de que el contrato que le ató a la actora para evitar la prórroga “ debió preavisar por lo menos el día 30 de mayo del 2000, requisito que brilla por su ausencia” (Folio 25) por lo tanto, impuso la condena por indemnización por despido injusto, no obstante que los que con aquél suscribió lo eran a término definido de seis meses y en oportunidad le notificó que no había lugar a una nueva prórroga.
En palabras de la accionante, con ese proceder el Tribunal le violó su derecho constitucional fundamental al debido proceso, razón por la cual persigue que se revoque la sentencia del Tribunal y se deje en firme la del juzgado. 2.- La Corte notificó a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, e igualmente a la señora Damaris Esther Zara, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado (folios 4 a 9 cuaderno de la Corte).
Quien formuló la acción aduciendo la calidad de apoderado de la accionante, no acreditó su calidad de abogado ni que estuviera agenciando derechos ajenos, en los términos del auto que le impuso el trámite a la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer la legitimación que ostenta quien dice representar como abogado a la sociedad INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA S.A., como no queda duda que lo que la sociedad accionante pretende es que se interfiera el proceso ordinario laboral que le promovió DAMARIS ESTHER ZARA, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y se desconozcan los efectos de la providencia proferida el 18 noviembre de 2005 por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, la providencia judicial no puede ser revocada, modificada o anulada por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por LUIS EDUARDO CHAVES RAMÍREZ, obrando “como apoderado” de INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia