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T-14179 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.179 A/ William Ramírez Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.179 A/ William Ramírez Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Florencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que la providencia de 17 de enero de 2003 emitida por la autoridad demandada dentro del proceso ejecutivo que adelanta Luz Marina Arroyave Flórez contra William Ramírez Escobar y Cía S. en C. le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de la propiedad privada, consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.

Señala el accionante, que el 19 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, al resolver una acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, por irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, decidió que no había lugar al amparo constitucional por existir la posibilidad de solicitar la nulidad de que trata la regla 8 del artículo 140 del C. de P. C. El Juzgado, atendiendo el pronunciamiento del Tribunal, en proveído de 14 de febrero de 2002, decretó la nulidad del referido proceso ejecutivo y dispuso levantar el 50% del embargo de su apartamento, decisión que fue apelada por la parte actora.

El 17 de enero de 2003 el Tribunal, en lugar de confirmar la providencia la revocó por considerar que ahora existen irregularidades, como librar mandamiento de pago contra el único socio gestor sin efectuar requerimiento y negar el reconocimiento de personería a su apoderado, en consecuencia, el Tribunal vulneró el debido proceso, porque se pudo notificar a una sociedad diferente de la condenada y falta notificar a la persona natural o a la jurídica, o a las dos, además, el Tribunal no resolvió respecto de las irregularidades planteadas por el Juzgado.

Pretende el accionante se tutelen sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada y como consecuencia de ello se dé orden y definición precisa de la conducta a cumplirse para hacer efectiva la tutela incoada garantizándose el goce de sus derechos constitucionales y que se señale un plazo perentorio para cumplir lo resuelto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

Precisa que en casos como el presente esa Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante como su apoderado judicial la recurre, remitiéndose para efectos de la sustentación de la impugnación a los argumentos expuestos en su inicial demanda, resaltando que la providencia judicial cuando se erige en vías de hecho son excepcionalmente susceptibles de ser revisadas a instancias de este mecanismo, que es lo que sucede en el presente evento, donde ella ostenta defectos que avalan la prosperidad de la acción incoada, dado que omitió resolver las nulidades planteadas al interior del proceso, dedicándose a establecer si había o no responsabilidad de los socios gestores, entre otros aspectos.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la decisión adoptada sobre el tema debatido en la segunda instancia laboral, en específico en lo que dice relación a las irregularidades sustanciales que acusa padece el tramite procesal y la consecuente orden de revocar lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, no es suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin las previsiones del debido proceso o en detrimento de los derechos que como sujeto interviniente le asisten, o que la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ellos mismos relatan y denotan las copias de las piezas procesales del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandante en dicha actuación y que el fallo que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4