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T-14179 (10-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Doctor Radicación No. 14179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14179 Acta No. 98 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDEL RAMÓN ORTIZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de octubre de 2005, que concedió la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Fidel Ramón Ortiz Rojas, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica promovió un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el Municipio de San Antero para obtener el pago de $2.780’746.238,oo, con soporte en el acta de liquidación total de un contrato de prestación de servicios; que el Juzgado, en providencia del 4 de noviembre de 2004, libró mandamiento de pago; que el ente territorial demandado interpuso recurso de reposición por inexistencia de título y falta de jurisdicción, por tratarse de un contrato administrativo de consultoría; que el Juzgado mantuvo la decisión; que el demandado propuso la nulidad de todo lo actuado y el Juzgado la negó; que el Municipio interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo; que estando ejecutoriada la providencia que resolvió la nulidad, el Juzgado dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y ordenó la consulta; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído del 21 de junio de 2005, decretó la nulidad de todo lo actuado; que interpuso recurso de súplica y el Tribunal resolvió no acceder a él. Sostiene que se está “ en presencia de un título ejecutivo que bien puede ser demandado civilmente, como también laboralmente a través de un proceso ejecutivo laboral ”; y añade, que “ Frente a fueros concurrentes le es perfectamente dable al demandante escoger la competencia o el juez que dirima su asunto. ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin efectos los proveídos del 21 de junio y 31 de agosto de 2005, por vía de hecho.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de octubre de 2005, concedió el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1. Para dirimir la cuestión planteada, basta acudir a los precedentes de esta Sala, que examinaron el punto, para considerar que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, sin ordenar como secuela el envío del expediente a la que se considera destinataria legal, para que pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, apareja una actividad opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 superior.

“( )” “3. Examinada la decisión cuestionada, a la luz de las anteriores directrices, claramente se advierte la vía de hecho que se denuncia, pues no obstante que el funcionario accionado consideró, en el momento de decidir el recurso de súplica propuesto por el hoy accionante, que configuraba una causal insubsanable de nulidad por falta de jurisdicción, omitió remitir la actuación al funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa, que estimó era la que debía conocer del asunto, toda vez que no estaba relevado de disponer lo que oficiosamente correspondía. “4.

En tales circunstancias, el amparo solicitado debe ser concedido en el sentido señalado et supra y se dispondrá el envío del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral accionada, para que proceda de conformidad con lo discurrido.” (folios 283 a 289). Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que lo que resolvió la Sala de Casación Civil de la Corporación fue adicionar lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados, en el sentido de ordenar el envío del expediente a la jurisdicción que creen competente para el efecto, lo que sólo será procedente cuando en derecho se demuestre que lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia 16208 de 2001 no es aplicable al caso (folios 296 a 299).

II. CONSIDERACIONES Lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 12 de octubre de 2005 no se modifica, para no hacer más gravosa la situación del único impugnante, y en lo que es motivo de inconformidad tampoco habrá de producirse alteración alguna, toda vez que esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 21 de junio de 2005 y 31 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por FIDEL RAMÓN ORTIZ ROJAS contra el MUNICIPIO DE SAN ANTERO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional; sin embargo, el fallo se confirmará por la razón, inicialmente expuesta, de no hacer más gravosa la situación del mismo impugnante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7