CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14178 MARGARITA NARANJO GÓMEZ 1 7 TUTELA 14178 MARGARITA NARANJO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Margarita Naranjo Gómez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la accionante en primero y segundo grado, respectivamente; también dirige la solicitud de amparo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no casar el fallo de segunda instancia que fue objeto de impugnación extraordinaria.
ANTECEDENTES A través de las Resoluciones 2821 del 2 de marzo de 1976 y 0480 del 10 de marzo de 1978, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció en favor de José Gonzalo Ríos Naranjo el derecho a las pensiones por vejez y jubilación, respectivamente. Luego de convivir durante más de 15 años en forma permanente, José Gonzalo Ríos y Margarita Naranjo Gómez contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1996.
El 13 de agosto de 2000 aquel falleció y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó a su esposa el derecho a la sustitución pensional, motivo por el cual la actora en su calidad de cónyuge supérstite demandó a la mencionada entidad con la pretensión de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, junto con el pago indexado de las sumas adeudadas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió, mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, absolver al Instituto de las pretensiones formuladas en su contra. A su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la anterior determinación. Entonces, la actora interpuso a través de apoderado recurso de casación contra el fallo adverso y la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura mediante sentencia del 27 de febrero de 2003 decidió no casar la sentencia atacada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que exigían para efectos de la sustitución pensional que se acreditara la convivencia con el causante para el momento en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con anterioridad a ser proferidos los fallos de instancia y de casación, y pese a ello, con base en tales preceptos fue absuelta la entidad demandada de sus pretensiones.
Por lo expuesto, la demandante considera que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al aplicar una norma declarada inexequible, circunstancia que en su criterio amerita la protección constitucional solicitada, en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales, dejando sin valor las sentencias censuradas, para en su lugar disponer el reconocimiento de la sustitución en las pensiones por jubilación y vejez reconocidas a su cónyuge.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Como las pretensiones de la accionante se dirigen a atacar por vía de la acción de tutela un fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto considera que incurrió en supuestas vías de hecho, resulta ineludible rechazar la demanda, como ya se advirtió. Habida cuenta que además de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la solicitud de tutela se dirige también contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se impone precisar que ello carece de virtud para cambiar la situación que viene de concluirse, dado que en suma el reproche de la accionante se dirige contra el fallo que de manera definitiva se pronunció sobre sus pretensiones y definió la relación jurídico material entre las partes en el proceso ordinario laboral promovido por Margarita Naranjo Gómez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que conforma una unidad con los fallos de primera y segunda instancia; situación que en asunto similar fue reconocida por esta Sala en providencia del 22 de julio del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido.
Es oportuno señalar que como la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
También es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Margarita Naranjo Gómez por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14178 RECHAZA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 24 DE JULIO DE 2003 5:00 p.m. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. � También en este sentido providencia del 4 de marzo de 2003.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras.