CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.175 María Deslinda López M. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 14.175 María Deslinda López M. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Deslinda López Martínez contra el fallo de julio 8 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2003, María Deslinda López Martínez, quien se encuentra en la Reclusión Nacional de Mujeres “ Villa Josefina” de Manizales, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado mediante decisión del 17 de junio siguiente, debido a que a la fecha de la petición tan solo había cumplido 29 meses y 26 días de reclusión, y para poder tener derecho al subrogado solicitado requiere haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, que equivalen a 43 meses y 6 días. 2.
Por considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque no tuvo en cuenta la rebaja de pena que le hiciera el juzgado 2º. Penal del Circuito de Manizales en su decisión del 17 de marzo de 2003, María Deslinda interpuso la presente acción de tutela para que se le reconozca la rebaja punitiva antes referida y se le conceda la libertad condicional a que tiene derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la protección solicitada, porque la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cuales eran los recursos ordinarios contra la decisión que suscita su inconformidad. Además, según se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial y lo reconoció la propia accionante, para el momento en que solicitó la libertad condicional sólo había cumplido 21 meses de privación efectiva de la libertad y no 33 meses como erróneamente lo estimo el Juzgado Penal del Circuito.
Indica que no es posible utilizar la acción de tutela para que la judicatura sostenga un yerro aritmético de esa magnitud. LA IMPUGNACIÓN La demandante insiste en que se le debe respetar la rebaja de pena que le otorgó el Juzgado 2º. Penal del Circuito y que es merecedora del beneficio de la libertad condicional, cuya negativa dio lugar a la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE la providencia recurrida debe ser confirmada por las siguientes razones: 1. Ya ha sido suficientemente dilucidado por la jurisprudencia, que por regla general la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales, pues no corresponde a su cometido revivir debates ya superados o censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio incorporados a un proceso le haya asignado el funcionario judicial.
Con tal proceder se invadiría en forma abusiva la competencia reglada de otras autoridades judiciales, determinada por la Constitución y las leyes. 2. Aunque excepcionalmente es viable este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, encuentra la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, tal como lo señaló el Tribunal, se ciñó estrictamente a la normatividad vigente.
La negativa de la libertad condicional solicitada por la demandante obedeció a que para la fecha de la petición aquella no había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, como lo exige el artículo 64 del estatuto punitivo. En dicho proveído, fechado el 17 de junio de 2003, se indicaron los fundamentos fácticos y legales, fue debidamente motivado, se surtieron las notificaciones de rigor, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar la referida vía de hecho. 3.
Asunto diverso es que la peticionaria no esté de acuerdo con dicha decisión por no satisfacer sus intereses, frente a lo cual no es procedente la petición de amparo. Su inconformidad frente a la interpretación de las normas legales efectuada por el funcionario judicial o a las operaciones aritméticas relacionadas con la privación efectiva de su libertad debía haberlas planteado ante el mismo servidor público a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto.
No se puede tener injerencia sobre tales aspectos por medio de la acción de tutela, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa, como erradamente lo ha solicitado. En otras palabras, los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones dictadas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.
La competencia de los jueces de tutela debe limitarse única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser así, disponer la mejor forma de protegerlos, pero de ninguna manera arrogarse la competencia del juez natural y disponer en sustitución de él. 4. Basta una lectura desprevenida de la providencia a que hace alusión la accionante y de la inspección judicial practicada al proceso respectivo por el Tribunal para advertir que la decisión que suscita su inconformidad se ajusta a la normatividad vigente y que en su expedición no le desconoció ningún derecho fundamental.
A mas de lo anterior, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra dicho proveído. Contrario a lo que piensa la demandante, esta omisión no la habilita para acudir a este mecanismo excepcional, pues dado su carácter subsidiario y residual, resulta improcedente su invocación cuando habiendo existido otros instrumentos de defensa judicial para hacer valer el derecho reclamado, éstos no se utilizaron.
Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria