9 Tutela 14.172 Impugnación GILDARDO ORTIZ MOLINA Tutela 14.172 Impugnación GILDARDO ORTIZ MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación que el accionante GILDARDO ORTIZ MOLINA interpone contra la sentencia de 20 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a una vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socio económica, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo, cuya protección demanda a través de la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante dirige la acción constitucional contra la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, por cuanto siendo un desplazado por la violencia no ha recibido del Estado todos los beneficios a que se refiere el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.
Explica que fue inscrito en el Registro Único Nacional de población desplazada y desde que llegó a la ciudad de Ibagué ha solicitado la “ atención humanitaria de emergencia ”, de la cual solamente ha recibido alimentos y el arriendo, pero no la colaboración para un proyecto productivo que le dé a él y a su núcleo familiar una estabilidad socio económica.
Igualmente relata que solicitó al INURBE el subsidio que otorga el Estado para obtener una vivienda digna, pero no ha recibido respuesta favorable por lo que su familia se ha visto obligada a vivir en inquilinatos en donde en una misma pieza deben alojarse hasta tres familias. Protesta porque los organismos de protección de sus derechos no les han suministrado las ayudas que por ley les pertenecen sin que deba mediar una petición formal, no obstante la múltiples solicitudes verbales que al efecto ha expresado; negligencia que en su opinión ha vulnerado los derechos fundamentales ya enunciados a una vida en condiciones dignas, a vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socio económica, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo.
A la demanda anexa fotocopia de unos registros civiles de nacimiento y de un oficio fechado el 17 de septiembre de 2002, que la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima envía a las Instituciones Prestadoras de Salud para que le suministren servicio médico integral a GILDARDO ORTIZ MOLINA y su núcleo familiar, de conformidad con el Acuerdo 185 de 2000 establecido entre el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional en desarrollo de las acciones de la Unidad de Atención a Población Desplazada por la Violencia. FALLO IMPUGNADO Obtenidas las intervenciones de los representantes del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, de la Red de Solidaridad Social, establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Fondo Nacional de Vivienda, entidad que reemplazó al INURBE, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala de decisión penal del 20 de junio pasado, denegó la tutela solicitada por el señor GILDARDO ORTIZ MOLINA a nombre propio y de su núcleo familiar.
La negativa está concebida sobre los siguientes supuestos. La Red de Solidaridad Social es la entidad encargada de la problemática que presenta la población desplazada por la violencia, conforme a las funciones que le asignan la ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, en cumplimiento de las cuales inscribió oportunamente al tutelante y a su grupo familiar en el Registro Nacional de desplazados por la violencia que lleva esa entidad, para que pudieran acceder a los programas de suministro de alimentación, servicios de salud y asesoría en materia de implementación de proyectos productivos.
Una vez cumplida la inscripción, la Red de Solidaridad Social los hizo beneficiarios de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho, que se concretan en la provisión de mercados y subsidio económico para arrendamiento de vivienda urbana por el término de tres meses como expresamente lo reconoció el señor ORTIZ MOLINA; también solicitó que se le suministrara el servicio de salud a ese grupo familiar.
Por lo anterior, el a quo encontró que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con la función que le corresponde frente a su gestión administrativa. En lo que se refiere al manejo de proyectos productivos de la población desplazada, no tiene la responsabilidad de asignar recursos y solamente suministra asesoría u orientación, sin que se pueda afirmar que ha desatendido esa función, como quiera que el accionante no ha elevado solicitud alguna con una propuesta específica de participación o diseño de algún proyecto productivo.
El Tribunal Superior de Ibagué tampoco encontró fundamento para predicar que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial haya incurrido en acción u omisión alguna en materia de atención a la población desplazada por la violencia, en la materia planteada por el demandante, por cuanto se trata de actividades asignadas a otras autoridades.
Igualmente excluye al Fondo Nacional de Vivienda, el cual reemplazó en sus funciones al INURBE, de la vulneración al derecho a la vivienda por la no asignación de un subsidio para el señor ORTIZ MOLINA por cuanto tampoco aparece que éste haya formulado alguna solicitud al respecto a esa entidad, de acuerdo con la normatividad y con fundamento en el reglamento y las condiciones establecidas sobre el particular por las políticas nacionales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión que deniega sus pretensiones aduciendo que el desplazamiento interno por causa del conflicto armado que hay en el país es de conocimiento nacional e internacional; que sus peticiones están amparadas por el ordenamiento jurídico y que, por tanto, se le deben entregar los beneficios que el Estado da como ayuda a la población desplazada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo reglamentado por el Decreto 1382 de 2000 la Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela instaurada por el señor GILDARDO ORTIZ MOLINA contra entidades del orden nacional como el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social adscrita a la Presidencia de la República y el Fondo Nacional de Vivienda.
Según lo consignado en precedencia, el accionante estima que los organismos estatales a quienes demanda han vulnerado varios derechos fundamentales propios y de su núcleo familiar, por omisiones consistentes en que no se le ha colaborado en un proyecto productivo para obtener estabilización socio económica, para que se le conceda un subsidio de vivienda y para que se le otorguen todas las ayudas que les pertenecen conforme a la ley.
El primer punto que se debe tener en cuenta es la condición de desplazado por la violencia que presenta el núcleo familiar del tutelante a partir de la cual surgió la privación de la vivienda y empleo y por consiguiente la dificultad para suplir las necesidades básicas de subsistencia; situación que actualmente afecta a tantas personas y familias que el Estado, a través de diversos organismos y reglamentos ha tenido que trazar unas políticas generales en procura de subsidiar las más elementales necesidades de estos grupos de conciudadanos. Dado el volumen de afectados y las limitaciones económicas del propio Estado es necesario limitar el apoyo que suministra para distribuirlo equitativamente.
Es por ello que aparece justificado el Registro Unico de Desplazados por la violencia y la limitación de la colaboración que se otorga. Por lo demás, como en cualquier situación en la que se pretenda obtener algo, es indispensable formular una petición, cumplir los requisitos que se exijan y respetar un orden cronológico de prelación para ser atendido.
Frente al problema social de esas dimensiones que vive el país y cuando las autoridades gubernamentales han adoptado todos los medios a su alcance para darle solución, como la creación de entidades especializadas en el tema, la apropiación de recursos y la expedición de normas por cuyo medio se trazan políticas de colaboración y ayuda, resulta imposible atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a una vivienda, al trabajo, pues, por el contrario está desplegando una actividad tendiente a aliviar tales deficiencias.
Por lo demás no se ve cuál es el fundamento para manifestar que los organismos estatales accionados están atentando contra la integridad personal y la libertad de locomoción dentro del territorio nacional del demandante y su familia. En una situación como la que padece el demandante y su núcleo familiar no se advierte la conculcación de los derechos cuyo amparo solicita por cuanto la Red de Solidaridad Social le reconoció su condición al inscribirlo en el Registro Unico de desplazados por la violencia y le ha brindado lo que de acuerdo con sus normas de funcionamiento y recursos le puede suministrar; el cubrimiento del servicio de salud, un subsidio para arrendamiento de vivienda y alimentos por tres meses, como aparece demostrado y admitido por el propio tutelante.
De otra parte es de destacar que el señor GILDARDO ORTIZ MOLINA admite que sus demandas para que le colaboren con un proyecto económicamente productivo y para que se le otorgue un subsidio de vivienda han sido formuladas verbalmente, porque considera que a tales beneficios se accede por imposición de la ley, sólo por ostentar la condición de desplazado por la violencia, en lo cual no le asiste razón, por cuanto, como ya se dijo, las respectivas peticiones deben ser formuladas llenando los requisitos que para cada caso se exijan.
Recuérdese que el ejercicio de derechos, de la naturaleza que ellos sean, envuelven el deber de demostrar que se es titular y además cumplir con las exigencias que la normatividad imponga. Si el señor ORTIZ MOLINA ni siquiera ha elevado solicitudes formales para que se le vincule a un proyecto económicamente productivo o para hacerse acreedor a un subsidio de vivienda, no puede reclamar desatención del Estado a sus necesidades.
Menos aún cuando ya se le han suministrado las ayudas básicas forzosas establecidas por la ley, esto es, las ya mencionadas a la salud, a un subsidio de arrendamiento y a alimentos. Conviene también tener presente que la acción de tutela no fue concebida para prescindir de trámites, requisitos, alterar prelaciones o desorganizar el presupuesto oficial, pues todo ello implicaría fomentar la desigualdad y el desorden y esa no es la finalidad de la acción constitucional.
En síntesis, la decisión de negar el amparo solicitado adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué es acertada y por ello será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria