Micelio
T-14172 (06-06-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14172 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por la apoderada de MARÍA ÁLVAREZ DE TÁMARA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor JOSÉ RAFAEL CHIMA ACEVEDO contra la accionante.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, que se anule la decisión proferida por el accionado, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el señor JOSÉ RAFAEL CHIMA ACEVEDO. Aduce como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, “ el que trata el artículo 42 del C. C. A., en el articulo 140, numeral 3º. del C.P.C.”. conculcados presuntamente por el accionado.

Para fundar su solicitud, expresa que el señor JOSÉ RAFAEL CHIMA ACEVEDO inició proceso ordinario laboral contra la accionante; que el juzgado de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; que por medio de sentencia del 11 de marzo del 2005 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia del a quo declarando la existencia del contrato a término indefinido entre el demandante y el accionante y condenó al segundo a pagar unos conceptos laborales y las costas del proceso; que el 18 de abril de los corrientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles en cumplimiento de la providencia proferida por el ad quem.

Sostiene el peticionario que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no ordenar la práctica de pruebas para así demostrar si existió contrato de trabajo, basándose únicamente en una presunción basada en la inasistencia de la peticionaria a la audiencia de conciliación, de la cual no recibió notificación alguna. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de mayo del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, y comunicar la iniciación de la acción al señor José Rafael Chima Acevedo, quien intervino como demandante en dicho proceso y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que conoció de la primera instancia del mismo.

De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor José Rafael Chima Acevedo ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, pretende la accionante, en contra de lo decidido, en segunda instancia, por el accionado, se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo dentro del proceso laboral ordinario que adelantó el señor JOSÉ RAFAEL CHIMA ACEVEDO contra la señora MARÍA ÁLVAREZ DE TÁMARA Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8