CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14171 A./ Gloria Cristina Ordóñez Riberos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14171 A./ Gloria Cristina Ordóñez Riberos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por GLORIA CRISTINA ORDÓÑEZ RIBEROS, quién depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, del niño, como mujer cabeza de familia y protección a la tercera edad presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación. LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que fue nombrada en provisionalidad, mediante resolución del 22 de diciembre de 1999 como técnico judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación y, por medio de la resolución No 0-0821 del 4 de julio de la presente anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación, fue declarada insubsistente.
Informa que en consideración a su condición de madre cabeza de familia las leyes 82 de 1993 y la 790 de 2002 le dan protección, para no ser desvinculadas laboralmente, otorgándole una protección especial. Pone a demás de presente su precaria condición económica, la que hace que la decisión de su insubsistencia le cause un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita, se le reconozcan sus derechos y en efecto se ordene entonces su reintegro al cargo que desempeñaba. LA ACTUACIÓN: La entidad demandada informa que la accionante fue nombrada en provisionalidad y se determinó su desvinculación a través de resolución que declaró su insubsistencia y que fue expedida de manera directa por el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad discrecional que le asiste conforme a la Constitución y la Ley.
Aduce que contra dicho acto administrativo, la demandante ostenta en su favor otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es a esa jurisdicción a la que le corresponde dirimir el conflicto que mediante esta acción plantea. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos que adelanten los funcionarios públicos o particulares.
Concluye, que la naturaleza residual de la presente acción impide ante la eventual existencia de otro mecanismo de defensa judicial que ostenta la demandante, como es el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar sus pretensiones, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del decreto 01 de 1984, además, de conformidad co el artículo 152 ibídem, la quejosa puede pedir en esa jurisdicción la suspensión provisional de la resolución número 0-0821 del 15 de abril de 2003, como medida para evitar un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la accionante interpone recurso de apelación, omitiendo aportar las razones de su inconformidad, lo que no es obstáculo para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES: 1.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la ciudadana Gloria Cristina Ordoñez Riberos, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es que cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual fue retirada del servicio público y se ordene a la entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos, su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando.
No se evidencia, entonces, que la actuación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, a través de su titular, haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa. Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en las facultades legales que le asisten como se desprende del informe rendido por la autoridad accionada, observando así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso en la expedición de un acto de naturaleza administrativo de carácter particular y concreto, contra el cual en caso de requerirse el restablecimiento del derecho por considerar que aquel conculcó garantías de orden legal del sujeto destinatario del mismo, expedita es la vía contenciosa administrativa para lograr dicho cometido, escapando a la esfera de la competencia del juez constitucional el invadir la órbita de dicha jurisdicción, sin que sea motivo para ello argüir la existencia de condiciones o calidades especiales a que alude la actora, pues, como es sabido, ellas pueden también ser soporte, para eventualmente determinarse la suspensión de la decisión adoptada. 4.
Así, siendo criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7