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T-14169 (13-08-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.169 PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la tutela presentada por PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, en representación de su hija PAOLA ANDREA HIGUERA BETANCOURT, contra el Juzgado Penal Municipal y Juzgado Penal del Circuito, ambos despachos con sede en Puerto Tejada (Cauca), por las actuaciones y las decisiones adoptadas en la tutela que ante tales autoridades fue promovida por la accionante, a través de su progenitor, acusando en esta oportunidad a las autoridades demandadas de incurrir en vía de hecho por vulneración del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA transfirió a sus hijas PAOLA ANDREA HIGUERA y CATHERINE HIGUERA, el vehículo de placas PTL 532, matriculado en la Secretaria de Tránsito de Puerto Tejada. Este automotor aparece embargado por orden del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se adelanta en contra de HIGUERA AMAYA, medida comunicada con oficio 562-1999-0212-00 de febrero 28 de 2000.

El Juzgado 21 Penal del Circuito mediante providencia del 7 de marzo de 2003 denegó la solicitud de desembargo presentada por CATHERINE HIGUERA MONTOYA, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 18). 2. El señor HIGUERA AMAYA, en representación de la menor PAOLA ANDREA HIGUERA, presentó demanda de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada, aduciendo violación del debido proceso y el derecho de propiedad, en razón a que el embargo del vehículo de placas PTL 532 se inscribió respecto de personas que no estaban vinculadas al proceso penal.

El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, denegó el amparo solicitado por resultar infundada la vulneración de los derechos fundamentales atribuida al demandado y por contar el accionante con otra vía judicial para hacer valer sus derechos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, en fallo de junio 19 de 2003. 3.

La demanda de tutela que dio origen a la presente actuación está dirigida contra del Juzgado Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que fallaron la tutela referida en el numeral anterior, a quienes se les acusa de incurrir en vía de hecho al denegar el amparo, dado que se demostró que el embargo se ordenó en un proceso penal al cual está vinculado por homicidio culposo PEDRO JOSÉ HIGUERA, medida que se registró cuando la propiedad del automotor estaba radicada a nombre de PAOLA ANDREA y CATHERINE HIGUERA, quienes no están siendo procesadas ni tienen la condición de terceras personas civilmente responsables en la actuación penal, además de que cuando se hizo la enajenación el vendedor no estaba dentro del término de prohibición que establece la ley procesal penal.

Para el actor, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada, con base en un “concepto equivocado” negó la tutela. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho y el carácter transitorio de la tutela para precaver perjuicios irremediables, sostiene que no se cuenta con un medio eficaz para proteger el debido proceso, dado que CATHERINE HIGUERA tramitó incidente de desembargo como tercera incidental, con resultado adverso a su pretensión, constituyendo ésta la razón de ser de la nueva tutela, para corregir la vía de hecho en la que se incurrió. 4.

Las autoridades judiciales demandadas al contestar la tutela han hecho referencia a la actuación cumplida y las decisiones adoptadas, solicitando declarar improcedente el amparo solicitado por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 3 de julio de 2003 el Tribunal de Popayán negó por improcedente la tutela, considerando que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vía de hecho.

En la demanda simplemente se expresa el desacuerdo con lo resuelto y se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, pasándose desapercibido el incidente de desembargo que se tramita y debe resolverse dentro del proceso penal por homicidio culposo, como parece que se ha intentado y que constituye una vía judicial vigente. La presunta vía de hecho no aparece en la demanda planteada y menos establecida probatoriamente.

La presente acción se fundamenta en los mismos hechos de la actuación anterior, queriéndose revivir el debate ya precluído, incurriéndose en el error de utilizar la tutela como una tercera instancia. En este caso las autoridades demandas no invocaron una norma inaplicable, tenían competencia para proferir los fallos, decisiones que adoptaron con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas y la actuación fue cumplida conforme al artículo 86 de la C.N. y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo del Tribunal de Popayán reclamando su revocatoria, al considerar que la Oficina de Tránsito de Puerto Tejada no podía registrar un embargo respecto de una persona que no es propietario del vehículo, proceder que constituye violación al debido proceso y que por no haberse amparado constituye una vía de hecho de las autoridades demandadas.

En la sustentación del recurso se repiten los argumentos fácticos expuestos en la demanda de tutela. Además, critica la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que negó el desembargo, reprochando que a la fecha no se hayan resuelto los recursos de reposición y apelación que su hija interpuso contra dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos en que no se cuente eficazmente con un mecanismo judicial para obtener el amparo de aquellos. 2.

El desconocimiento de los derechos fundamentales se atribuye por PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, en representación de su hija PAOLA ANDREA HIGUERA BETANCOURT, a las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Penal Municipal y Juzgado Penal del Circuito con sede en Puerto Tejada, en el trámite de la acción de tutela resuelta en primera y segunda instancia contra el Inspector de Tránsito de dicha localidad, de fechas 23 de mayo y 6 de junio de 2003, aduciendo que incurrieron en vías de hecho al no amparar el debido proceso vulnerado por la autoridad de tránsito que inscribió el embargo sobre la matrícula de un vehículo que no figuraba como de propiedad del procesado vinculado en la actuación penal en la que se adoptó la decisión. 3.

Admitir la posibilidad que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio de amparo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión en un fallo de tutela precedente o en un incidente de desacato, es legal y constitucionalmente improcedente, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al fallar una tutela o un incidente de desacato, dentro de su competencia, pertenece al ámbito de su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una nueva acción. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, las que como tales constituyen objeto de amparo constitucional.

La tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, en este caso resulta improcedente, dado que las autoridades demandadas no incurrieron en comportamiento arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico al tramitar y resolver la tutela contra el Jefe de la Ofician de Circulación y Tránsito de Puerto Tejada. La tutela fue oportunamente tramitada por los funcionarios competentes, actuación en la que los sujetos procesales pudieron ejercer sus derechos, se notificaron de las decisiones y los recursos interpuestos fueron resueltos, por lo que debe declararse que su proceder no corresponde a una vía de hecho como de manera infundada lo entiende el accionante.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate en la demanda resuelta por el Juzgado Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del accionante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.

Entonces, a juicio de la Corte, los funcionarios demandados no incurrieron en vías de hecho, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una vía de hecho, ni la supuesta afectación de los derechos fundamentales que denuncia como quebrantados.

Las críticas que el impugnante hace a la actuación y decisiones del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que conoce de la causa por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del señor HIGUERA AMAYA, la Sala no puede considerarlas, porque no son objeto de la presente acción pública. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3 _1085917021.doc