Micelio
T-14168 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 14.168 MINISTERIO DE TRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 14.168 MINISTERIO DE TRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por el Ministerio del Transporte, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aparecen adecuadamente relacionados en el fallo objeto de impugnación, de la siguiente manera: “1-. El apoderado del Ministerio de Transporte instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado con las sentencias de 25 de septiembre de 2000 y 15 de mayo de 2001, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Alvarez Soto contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.

Como apoyo de su pedimento expuso en síntesis que Francisco Alvarez Soto demandó a la Nación – Ministerio de Transporte y a Invías, para que fueran condenadas al pago de la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961. En primera instancia el Juzgado dispuso que la Nación – Ministerio de Transporte debía seguir sufragando el valor de las cotizaciones en el mínimo necesario para que el actor pudiera acceder a la prestación por vejez y absolvió de las demás pretensiones.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal. Señala el representante del Ministerio que las decisiones cuestionadas no tienen sustento legal ni jurídico, pues no existe vínculo laboral alguno con el señor Alvarez Soto que justifique desde el punto de vista presupuestal el desembolso ordenado por los juzgadores. Por lo anterior, solicita que el Juez de tutela ampare el debido proceso y la legalidad, y revoque las referidas providencias por constituir vías de hecho”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado judicial del Ministerio accionante la recurre, manifestando que se remite para efectos de la sustentación de la impugnación a los argumentos expuestos en su inicial demanda, resaltando que las providencias judiciales cuando se erigen en vías de hecho son excepcionalmente susceptibles de ser revisadas a instancias de este mecanismo, que es lo que sucede en el presente evento, donde ellas ostentan defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que avalan la prosperidad de la acción incoada.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido en las instancias laborales, en específico en lo que dice relación al vinculo laboral del demandante con el citado Ministerio y la consecuente orden de cancelar el valor de las cotizaciones a favor de este en el mínimo necesario, hasta cuando Francisco Alvarez Soto adquiera la pensión de vejez, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se les hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ellos mismos relatan y denota el expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandante en dicha actuación y que el fallo que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6