CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.167 ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo del 3 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional que solicitara.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado en la demanda, en el proceso ejecutivo laboral promovido por José Miguel Cepeda Granados contra ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aprobó el remate de un bien inmueble, cuyo embargo la Oficina de Registro de ese municipio se negó inicialmente a anotar en el folio de propiedad porque tenía vigente una medida similar, pero que luego registró de oficio, cancelando previamente la anotación anterior.
El juzgado nunca revisó la documentación procedente de la Oficina de Registro, porque si lo hubiera hecho habría advertido la existencia del primer embargo, ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia en un proceso de separación de bienes promovido contra RODRÍGUEZ LÓPEZ por su cónyuge Ana Elvira López. Ordenado el remate, que se realizó sin previo secuestro del bien, el juzgado rechazó la solicitud de suspensión que ésta presentó, porque no era parte dentro del proceso ejecutivo.
Un incidente de nulidad que intentó después del remate la señora López, también fue negado por el juzgado porque no había acreditado el interés con que actuaba. En consecuencia, por estimar que el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama y el Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, interpuso acción de tutela ante la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Sin embargo, como esa Sala había intervenido en el proceso por apelación, la magistrada ponente remitió la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte, por competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el A quo, la acción de tutela es improcedente porque tiene por objeto cuestionar decisiones judiciales, lo que no es posible a través de este mecanismo, como lo expresó la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 del 1º. de octubre de 1992 que declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que la autorizaban para esos efectos.
Lo contrario sería convertir un medio extraordinario en un recurso más contra providencias judiciales ejecutoriadas, que no fue la pretensión del constituyente, e implicaría una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del ordinario, atentando contra la independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado del demandante la sentencia impugnada se debe revocar, por las siguientes razones: 1.
La acción es procedente frente a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, porque se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, “no tiene por objeto echar atrás decisiones judiciales en firme” ni pretende atacar la legalidad del procedimiento sino las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios demandados. 2.
Como el Código Procesal del Trabajo no regula lo atinente a las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. 3. En el proceso adelantado contra el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ se remató la totalidad del inmueble que sólo le pertenecía al demandado en un 50%, pues la mitad restante le correspondía a su esposa Ana Elvira López, como haber que era de la sociedad conyugal. 4.
Avaluado el predio en $ 60.000.000, como el demandante le debe reponer a su esposa el 50%, la equivocación judicial le representa a aquél un perjuicio equivalente a $ 30.000.000. 5. El error además afectó a terceros que no pudieron intervenir en la diligencia de secuestro que no se practicó, quienes entonces tampoco pudieron hacer valer los derechos que tenían sobre el inmueble, como la cónyuge del demandante, el tercero poseedor de buena fe y el auxiliar de la justicia que actuaba como secuestre por disposición del Juzgado Promiscuo de Familia. 6.
La improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no puede conducir a la dictadura judicial. El juez no está por encima de la Constitución Política ni de las leyes, y su autonomía no puede significar autoritarismo ni la Carta verse sacrificada ante el principio de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES Es verdad, como lo reclama el impugnante, que el juez está obligado a respetar la Constitución Política, a cuyos mandatos está subordinado.
También lo es que en ejercicio de su función puede eventualmente actuar de manera arbitraria, obedeciendo a su puro capricho y no dentro de los precisos marcos que le fija el ordenamiento jurídico. Igualmente es cierto, como lo expresa la Sala de Casación Laboral, que desde la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que se referían a la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional concluyó por vía general que este especial medio de protección de los derechos fundamentales no era procedente respecto de las providencias que se adoptaban en ejercicio de la recta y adecuada administración de justicia. Reales ambos extremos de la contradicción, el respeto a la autonomía y a la independencia de la función judicial, de un lado, y la necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales frente a los abusos que se podrían cometer, de otro, dieron lugar a una línea jurisprudencial que esta Sala ha prohijado, en virtud de la cual de manera absolutamente excepcional es admisible acudir al amparo cuando la arbitrariedad y no el Derecho es la que guía el sentido de una decisión, siempre que, además, la desviación funcional afecte garantías fundamentales y no exista otro medio judicial idóneo para restablecerlas, a menos que se utilice de manera provisional para evitar que se ocasione un perjuicio irremediable.
Esa desviada actuación es la que se ha dado en llamar vía de hecho, por oposición al correcto funcionamiento de la administración de justicia, sólo posible a través de vías de derecho. Hechas estas precisiones, el estudio que la Sala ha realizado del asunto sometido a su consideración la lleva a concluir que la sentencia objeto de reproche merece ser confirmada, por las siguientes razones: 1.
La acción está dirigida, fundamentalmente, contra actuaciones y decisiones judiciales que provienen desde 1998 y se han prolongado hasta el 2001. Incluye, además, una actuación del Registrador de Instrumentos Públicos. Así el asunto, es improcedente la búsqueda de amparo pues, como se ha dicho, por principio, el mecanismo constitucional no es viable frente a los comportamientos judiciales. 2.
La tutela se erige en instrumento protector de derechos fundamentales cuando, como se dice frente a este caso, los servidores del Estado, en vez de actuar conforme con el derecho, lo hacen caprichosa, subjetiva, irracional, grosera o arbitrariamente, es decir, cuando despliegan comportamiento de facto, cuando acuden al hecho y no al derecho.
Si se mira la actuación anexa al trámite de la tutela, fácilmente se percibe que los funcionarios judiciales que han participado –primera y segunda instancias- han obrado correctamente. Basta observar cómo han garantizado la igualdad, permitido la actuación de los intervinientes sin obstáculos, admitido y respondido todo tipo de requerimientos.
Y dentro de esta amplia gama de buen comportamiento judicial se encuentra la conducta de don EUSTAURÓFILO y su (s) representante (s), quien si en alguna oportunidad se ha podido sentir mal, se ha debido a la conducta de su apoderado, respecto de quien se han rechazado impugnaciones, por lo menos en tres ocasiones, por interposición extemporánea de las mismas y no por capricho de la justicia. La vía de hecho, entonces, no se vislumbra en parte alguna de los procesos adelantados. 3.
Los procesos han discurrido, entre otras cosas, con dialéctica constante. La diversidad de opiniones se ha manifestado. Y ahora, después del remate, don ESTAURÓFILO otorga un mandato más para que se busque otra ruta de solución –aparte de la normal, la relacionada con los recursos, las nulidades, etc.-, que implica solicitar copias de todo lo actuado, hacer otro estudio del largo litigio y, desde luego, acudir a la tutela para ver si, de pronto, otro juez, esta vez denominado constitucional, rechaza una buena actuación judicial ordinaria e impone su criterio.
Por eso el letrado hace otra reinterpretación del asunto para que transitoriamente se impida un actual y hacia futuro perjuicio irremediable. Mejor dicho: se quiere reabrir el tema y por otro sendero buscar resultados favorables. La tutela no ha sido creada para eso. La tutela ha sido prevista para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o para recuperarlos si han sido violados, no para de nuevo “hacer” el proceso.
Basta leer la demanda para roborar esta afirmación. Como el amparo no ha sido concebido para adelantar procesos paralelos ni sucedáneos, por esta razón también es improcedente. 4. El actor problematiza la interpretación que los servidores de la justicia han hecho de las reglas jurídicas aplicables al caso, y ha sentado la suya sobre diversos puntos.
El juez de tutela no existe para que defina entre una y otra interpretación pues su tarea es muy clara: la protección de los derechos fundamentales cuando son sometidos a riesgo o lesionados. 5. Se decía que la actuación que se quiere desconocer procede de tiempo atrás y apunta, finalmente, a los albores del año 2001. Es decir, solo ahora, luego de bastante tiempo transcurrido, el actor –y su apoderado- siente que le han maltratado sus derechos fundamentales.
Y ese sentimiento tan alejado de las actuaciones de los servidores del Estado hace que no se crea en ruptura de derechos fundamentales. Dicho de otra manera: con criterios de razonabilidad, es impensable a estas alturas una vulneración de derechos y garantías dentro de unas actuaciones bien retiradas de la actualidad, circunstancia que conduce, entonces, a la declaración de caducidad de la acción de tutela. 6.
La invocación de la tutela como mecanismo transitorio supone la existencia de un medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, al que no se acude de manera definitiva, dada la inminencia del perjuicio irremediable que podría sufrirse si no cesa de inmediato la fractura constitucional. Por lo tanto, si no existe la vía ordinaria de protección, el remedio no podrá tener carácter provisional sino que será definitivo.
Aquí radica el error del impugnante, quien dice haber optado por el amparo transitorio no porque disponga de otra vía, sino ante el perjuicio irremediable que pretende evitar. 7. Sostiene contradictoriamente que su propósito no es el de “echar atrás decisiones judiciales en firme” ni atacar “la legalidad del procedimiento”, y a la vez le pide al juez constitucional que invalide el remate aprobado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, porque se violó el debido proceso pues el inmueble objeto de subasta no fue previamente secuestrado.
Estas palabras suyas comprueban algo ya dicho: en primer lugar, que los jueces no incurrieron en vías de hecho –el propio demandante lo afirma-; y en segundo lugar, que el actor pretende solamente intentar una nueva disputa procesal. Lo anterior es más que suficiente para ratificar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11