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T-14166 (13-08-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Acción de tutela No. 14166 Henry Puello Ortega Acción de tutela No. 14166 Henry Puello Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Por impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HENRY PUELLO ORTEGA, conoce la Corte del fallo de tres (3) de julio de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó por improcedente la acción de tutela incoada en protección de los derechos del trabajador MANUEL BARRERA NIEVES.

ANTECEDENTES 1. El señor HENRY PUELLO ORTEGA, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia –SINALTRAINBEC-, promovió a través de apoderado acción de tutela contra una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a quien acusa de incurrir en una vía de hecho al emitir la sentencia calendada el 31 de enero de 2003, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito en providencia de 23 de julio de 2002 condenó a la empresa demandada EMBOTELLADORA ROMAN S.A., a reinstalar al trabajador MANUEL BARRERA CHAVEZ al cargo de Liquidador Digitador con efectos a partir del día 12 de septiembre de 2001 y a cancelarle los salarios correspondientes a ese cargo con todos los incrementos legales y convencionales, fundado en el fuero sindical.

En sentir del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas legalmente practicadas y se basó en simples conjeturas al adoptar la sentencia de segunda instancia. 2. La demanda fue admitida, tramitada y fallada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin tener en cuenta que el accionante carecía de legitimidad para actuar. 3.

El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo adoptado el 3 de julio de 2003, a través del cual se denegó por improcedente el amparo constitucional con fundamento en la sentencia de inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 y los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia –SINALTRAINBEC- carecía de legimitidad para promover la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su afiliado y miembro de la Junta Directiva MANUEL BARRERA NIEVES.

En efecto, no admite discusión el hecho de que el sindicato está legitimado para el ejercicio de la acción de tutela en aquellos eventos donde pretenda el amparo de los derechos fundamentales que como persona jurídica posee y de los que derivados de esta relación corresponde a los asociados. Sin embargo, cuando, como en este caso, lo que se busca es la salvaguarda de derechos fundamentales de carácter individual, éstos solo pueden ser defendidos por el titular de los mismos o su representante, más no por la agremiación a la cual pertenece, pues la facultad de ésta se limita a los “ intereses económicos comunes o generales ” (art. 373-5 C.S.T.).

Al respecto, la Sala ha dicho en oportunidades anteriores que: “Los sindicatos de trabajadores, como personas jurídicas no pueden valerse de la acción de tutela para la protección de los derechos de sus afiliados, pues su actividad está circunscrita a representarlos ante el patrono, en igualdad de condiciones y con el fin de obtener algunas prerrogativas en su favor al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo.

Igualmente podrán actuar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el fin de hacer cumplir los acuerdos contenidos en las convenciones y demandar las sanciones correspondientes para el incumplimiento de lo pactado. “Por otra parte, ante las autoridades judiciales, el trabajador solamente podrá ser representado por abogado titulado con poder especial en cada juicio, o también ante el juez constitucional a través de la figura jurídica de la agencia oficiosa, en cuyo caso el actor debe manifestar expresamente que el afectado en sus derechos no se halla en condiciones de asumir directamente su defensa (artículo 10 del decreto 2591 de 1991)”.

En este caso, como quiera que la intervención del actor en calidad de presidente de SINALTRAINBEC, seccional Valledupar, lo ha sido para procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de uno de sus trabajadores afiliados, pero en relación con el cual no resulta viable la promoción de la tutela por comprometer una situación particular ajena al poder de representación legal, correspondía directamente su ejercicio a MANUEL BARRERA NIEVES.

Lo anterior se hace más evidente cuando el demandante no adujo siquiera estar agenciando derechos ajenos, que en todo caso no sería posible pues nada permite inferir que el titular no esté en condiciones de promoverlos directamente. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, al desarrollar el preciso tema de la legitimación e interés para la promoción de la acción de tutela, autoriza su ejercicio por cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales, “… quien actuará por sí misma o a través de representante …”.

Y si bien el precepto autoriza agenciar derechos ajenos, tan solo es posible cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud (inciso 2º), lo que, como se dijo, no acontece en el caso bajo examen. Por esta razón, entonces, se impone rechazar la demanda, previa declaratoria de nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral, de conformidad con el artículo 140-7 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela promovida a través de apoderado por HENRY PUELLO ORTEGA de conformidad con el artículo 140-7 del código de procedimiento penal. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el mencionado abogado, por falta de legitimidad para actuar. 3. Devuélvase a la Corporación de origen y archívese el expediente.

Contra esta determinación, no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Decisión de 23 de enero de 1996.M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. PÁGINA 8