TUTELA Nº 13.585 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.165 JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA en su condición de Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social de Antioquia, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, a cargo del doctor Gabriel Fernando Roldán Restrepo, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Luis Fernando Delgado Llano, Lucena Echeverri de Henao y Luis Angel Gallo Montoya, por presunta lesión al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.- Conforme lo comprobado por la Sala en el decurso de esta tramitación constitucional y especialmente lo informado por el accionante, el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, se sabe que ante ese juzgado se adelantó acción de tutela en la que mediante fallo del 28 de marzo de 2003 se amparó a favor del señor Manuel Zapata Montoya los derechos a la vida, en conexidad con la salud, la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, motivo por el cual se ordenó al “ Seguro Social ” que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se autorizara y realizara en forma “ PRIORITARIA, la cirugía denominada REVACULARIZACIÓN MIOCÁRDICA ” requerida por el accionante Manuel Zapata Montoya, así como también el tratamiento integral que se derive de la misma.
Determinación que no fue impugnada no obstante que se comunicó y notificó el mismo 28 de marzo a la Gerencia Seccional del ISS en la ciudad de Medellín. Mediante oficio del 1° de abril de 2003, suscrito por el abogado Jesús Darío Urriago Torres, adscrito al “ Equipo Jurídico E.P.S. ” Seccional Antioquia, se informó al Juzgado que en cumplimiento al fallo “ se dio inmediato traslado a la Central de Autorizaciones de la E.P.S. ”.
Igualmente, es de anotar que el señor Manuel Zapata Montoya es pensionado del ISS y cuenta con 69 años de edad, además que interpuso la acción de tutela por intermedio de su hijo John Jairo Zapata Toro, quien actuó como agente oficioso debido al delicado estado de salud de su padre. 2.- Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003, John Jairo Zapata Toro, informó que a la fecha su padre no había sido operado y que estaba en grave riesgo su salud.
El día 30 de abril de 2003, el hijo del accionante vuelve a comunicar la renuencia del ISS en operarlo y solicita el inicio del trámite de desacato. Con base en tal petición, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín inició la tramitación requiriendo, como primera medida, al Gerente Nacional del ISS para que hiciera cumplir el fallo o que iniciara los procesos disciplinarios a que hubiere lugar.
Pedido que fue respondido por un abogado de la oficina jurídica de la entidad, en el que informó que la orden de revascularización se hallaba en lista de pacientes prioritarios y pendiente de asignarse el centro hospitalario que habría de realizarla. Mediante auto del mismo 30 de abril se requirió al Gerente Seccional de Antioquia para que brindara las explicaciones en torno a la omisión, recibiéndose comunicación el 5 de mayo en el que se informó igualmente por intermedio de la oficina jurídica que la orden se le había dado a la Clínica de Las Américas en la ciudad de Medellín, con lo cual estimaba que se debía dar por terminado el incidente.
En declaración rendida por el hijo del accionante el 8 de mayo de 2003, John Jairo Zapata Toro afirmó que la situación seguía igual y que a su padre no se le había intervenido quirúrgicamente, y que por el contrario se le había dado de alta de la Clínica León XIII con la instrucción del médico de que se debía realizar y agilizar la cirugía de revascularización miocárdica ambulatoriamente.
También, como lo informa el Juez 20 Penal del Circuito accionado, el deponente aseveró que debió acudir a la Personería de Medellín y a la Fiscalía como quiera que a su padre le suspendieron la alimentación y las medicinas con el objeto de seguirlo atendiendo “ como un particular ”. En estas condiciones, mediante decisión del 9 de mayo de 2003 el Juzgado decidió sancionar al Director Seccional del Instituto de Seguro Social, doctor Jaime León Londoño Pimienta, con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3.- Inconforme con esta determinación, el doctor Jaime León Londoño Pimienta, confirió poder al mismo abogado que anteriormente había respondido la acción de tutela y participado en el incidente de desacato, quien sostuvo que la sanción no podía imponerse con desconocimiento de la verdadera situación presupuestaria y administrativa por la que pasaba el ISS.
Asegura que la demora en la intervención quirúrgica no se debe a negligencia o causa atribuible al Director Seccional, superándose la situación en tanto se programó una cita de evaluación para cirugía, la que se llevaría a cabo el día 14 de mayo. 4.- Por vía de consulta llegaron las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante fallo del 21 de mayo siguiente decidió confirmar la sanción, salvo en lo relacionado con los montos señalados, los que tasó en dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para adoptar esta determinación, esa colegiatura tomó como punto de partida el hecho que hasta ese momento, luego de transcurrir más de un mes del proferimiento del fallo, no obstante que se había dado un plazo perentorio de 48 horas para que se autorizara el procedimiento quirúrgico, la fecha de realización de la cirugía era incierta dada la evidente demora para otorgar la autorización, tal como se había informado telefónicamente por la propia Clínica.
Al efecto, concluyó el Tribunal: “Es claro que, tratándose de una intervención quirúrgica urgente, de trascendental importancia para la vida del paciente, después de haber transcurrido casi dos meses desde el fallo de amparo en el que concedieron 48 horas para realizarla, no es posible que la accionada pretende hacer valer ningún tipo de excusa para su incumplimiento, siendo de anotar que ni en la acción de tutela adelantada en su contra, ni en el incidente de desacato que hoy ocupa la atención de la Sala se observa violación alguna al debido proceso, ni a la culpabilidad, máxime cuando, como se ha dicho, ha transcurrido desde entonces un tiempo significativamente largo, que no guarda proporción con la necesidad del accionante y la naturaleza de la orden impartida.” Razones éstas por las que confirma la sanción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Inconforme con la determinación el Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social, doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, interpone acción de tutela contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad que lo sancionó por desacato, pues sostiene que se ha lesionado su derecho al debido proceso al incurrirse, en las citadas determinaciones de primera y segunda instancia, en vía de hecho que sólo puede ser remediada por el juez de tutela.
Señala el accionante que desde la notificación del fallo de tutela inició las gestiones necesarias para que se efectuara la intervención quirúrgica, operación que ofrecía dificultades derivadas del riesgo y naturaleza médica del procedimiento, pues requiere de exámenes previos ante especialistas. Luego de que el señor Manuel Zapata Montoya fuera evaluado médicamente el 14 de mayo de 2003, dice el libelista, en donde se determinaron las condiciones y aptitudes físicas para someterse al procedimiento, el accionante fue inscrito en la lista de pacientes prioritarios y en donde lo precedían 17 más, en iguales o peores condiciones, que esperaban ser operados en la Clínica Las Américas, que es el único centro destinado para esos efectos.
Agrega que el paciente fue efectiva y exitosamente intervenido el 27 de mayo pasado, es decir, seis días después de confirmada la sanción por desacato por el Tribunal. En estas condiciones, critica las conclusiones a las que llegaron los señalados funcionarios judiciales, en la medida que en la decisión de sancionarlo se sustentó en la ausencia de programación para cirugía, de lo cual no hay prueba alguna pues tal conclusión no se podía tomar de una llamada telefónica que una auxiliar judicial supuestamente efectuó a la Clínica Las Américas indagando sobre la fecha probable de la operación, pero sin dejar constancia de la persona con la que habló. Luego de citar y transcribir jurisprudencia que refiere a la existencia de vía de hecho por indebida valoración probatoria, así como también por capricho en la toma de la determinación, solicita la intervención del juez de tutela para que se deje sin efectos las decisiones que lo sancionaron, no sin antes solicitar como medida provisional la suspensión de la orden contenida en las providencias judiciales que por este medio censura.
LA CORTE CONSIDERA Es claro que esta acción de tutela se centra a controvertir, de manera general, una decisión judicial, como es el hecho de que el doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA en su condición de Gerente Seccional del ISS – Antioquia fue sancionado con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, que se trata de una acción de tutela contra decisiones judiciales Así las cosas, ha de decirse que la pretensión de amparo no es procedente, en tanto ha sido insistente la doctrina constitucional al señalar que, de manera general, es equivocado esperar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de los jueces naturales y competentes, así sean los constitucionales, pues la tutela fue instituida como un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
A instancias del juez de tutela no puede pretenderse la revisión de todo un procedimiento o de un fallo que se produjo en un proceso judicial, como es el incidente de desacato, así como se expuso por la Corte Constitucional en el fallo de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992).
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, como la que quiere relievar el accionante, cuando asevera que la decisión de sancionarlo por desacato está cobijada por vía de hecho en la valoración probatoria y sustento jurídico.
Sin embargo, una de las manifestaciones de la vía de hecho, es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, de una simple lectura de la decisión del 21 de mayo de 2003 proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, determinación igualmente reprochada por el actor, se observa que la sanción que se impone, no sólo partió de un incumplimiento objetivo del término señalado para acatar la orden del juez de tutela, como era 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sino de la manifiesta omisión de autorizar la operación, la que era evidentemente urgente y necesaria para la integridad física del señor Manuel Zapata Montoya.
De la notificación del fallo no hay duda alguna que se hizo a su verdadera destinatario como lo era el Gerente Seccional del ISS- Antioquia, doctor Jaime León Londoño Pimienta, luego no era posible que se predicara un desconocimiento de la orden. No era suficiente, como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas, que simplemente se le diera traslado a la “Central de Autorizaciones” en supuesto cumplimiento al fallo, pues la autorización no era una solicitud judicial sino una orden perentoria de autorizar el procedimiento dentro de las 48 horas siguientes al 28 de marzo de 2003 (pues en esta misma fecha se notificó), la que en verdad tardó más de un mes, a tal punto que el examen de valoración médica y quirúrgica sucedió el 14 de mayo y la operación efectivamente se dio el 27 de mayo.
Tardanza que no sólo se reveló como detrimento al deber de acatamiento y respeto de las decisiones judiciales, sino que igualmente devenía como un atentado a la salud e integridad del accionante para quien el Estado, a través de un juez constitucional, había dispuesto su inmediata operación, que si bien es cierto conllevaba una previa valoración médico-quirúrgica, no por ese hecho podía retardarse su realización, pues corría riesgo la vida del afiliado.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para colegir que las autoridades judiciales accionadas actuaron inmersas en vías de hecho, la demanda de tutela se negará. Con relación al escrito que allega el accionante en trámite de esta acción, en el que coloca de presente una supuesta falta de idoneidad del juez para desempeñar el cargo, pues, dice que no reunía los requisitos para el desempeño del mismo, ha de advertir la Sala que dentro del trámite judicial del incidente, tal como lo informa el Juez accionado, ese cuestionamiento fue objeto de respuesta, negándose la pretensión de nulidad que se sustentaba en ello, siendo notificado al accionante sin que interpusiera recurso alguno en su contra.
Por último, debe dejar en claro esta Sala que los motivos por los que se niega la solicitud de amparo, de entrada, hicieron pensar que no se encontraba objeto ni justificación alguna para suspender provisionalmente una determinación judicial que se veía, grosso modo, justificada y motivada, a simple vista ajustada a una sana valoración y apreciación probatoria, que no permitió observar la necesidad de acceder a tal pedimento, motivo por el cual no se justificó tal medida transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 13