CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela: 14165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14165 Acta N° 100 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MAURICIO RADA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali y la Sala correspondiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad en conexidad con el artículo 42 de la Constitución Política el debido proceso y derecho de defensa, reconociendo la primacía del derecho sustancial sobre el procesal ”.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que cuestiona la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano, por caducidad de la acción, la demanda de impugnación de paternidad que tras haber recibido los resultados excluyentes de la misma a propósito de una prueba de ADN, formulara en su oportunidad.
Alega que debe reconocerse “como así lo dice la ciencia médica” que él no es el padre del menor, objeto de la impugnación de paternidad y pretende se ordene al juzgado accionado “continuar con el trámite de la demanda, y así permitirme probar y lograr dicha declaración” (fl.42). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la determinación en cuestión “no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una razonable interpretación tanto de los hechos expuestos en la demanda, como del precepto legal que regula la caducidad de la impugnación de la legitimación” (fl.77). 3.- La anterior determinación fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 95 a 115, presenta un pormenorizado recuento de los hechos que fundamentaron la demanda y la presente acción para destacar que “el motivo que promovió la presentación de la demanda fue el resultado de la prueba genética ” e insiste en su petición. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende dejar sin efectos la determinación por medio de la cual se rechazó de plano, por caducidad de la acción, la demanda de impugnación de paternidad y que se ordene al juzgado accionado “continuar con el trámite de la demanda ”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por MAURICIO RADA GÓMEZ contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI Y LA SALA CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria