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T-14164 (31-05-06) PROV. JUDIC.INJERIRSE h.c. contra autosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14164 Acta No. 33 Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de EMCALI EICE E.S.P., contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la cual se vinculó a LUZ MARINA DÍAZ.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, y al de defensa, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, el apoderado judicial de EMCALI EICE, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que LUZ MARINA DÍAZ inició proceso ordinario contra la accionante en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante la sentencia de 25 de agosto del 2005 la condenó; que el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que concedió el de apelación por considerar que la recurrente carecía de poder para actuar; pero por auto de 20 de septiembre de 2005 el juzgado no repuso su decisión; que al desatar el recurso de apelación propuesto contra el auto anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por auto de 15 de noviembre de 2005 revocó y en su lugar resolvió denegarlo; que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias; que el Tribunal no repuso su auto y ordenó expedir las copias para efectos del recurso de queja.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia de noviembre 15 de 2005 acusada, para que en su lugar se ordene el trámite del recurso de apelación. 2. Mediante auto proferido el pasado 23 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto al Tribunal accionado, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Al respecto se observa, que lo que el promotor de la acción persigue es que se “de trámite al recurso de apelación” frente a la providencia de noviembre 15 de 2005, proferida por la Corporación accionada, que dispuso negarlo por cuanto el profesional del derecho que lo interpuso, el 30 de agosto de 2005, no estaba facultado para ello.

En este orden, la Corte mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues, el juez de tutela no puede interferir en el adelantamiento y tramite de los procesosque la ley le ha asignado al juez ordinario. Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4