Micelio
T-14164 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 25901 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.164 ARMANDO BERTO SOTO SOTO. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 14.164 ARMANDO BERTO SOTO SOTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 086. Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ARMANDO BERTO SOTO SOTO, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Departamento, integrada por los Magistrados SONIA GIL MOLINA, JAIME NANCLARES VÉLEZ y YACIRA ELENA PALACIO OBANDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó en sentencia anticipada a la pena principal de “ doscientos setenta y tres meses de prisión”, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego, pronunciamiento que al ser revisado en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior integrada por los Magistrados antes mencionados lo reformó, para en su lugar, fijar la pena privativa de la libertad en " “ciento noventa y nueve meses y quince días.” Expresa que los funcionarios accionados vulneraron su derecho constitucional fundamental atrás referido, toda vez que él en sus intervenciones confesó voluntariamente su participación en los hechos y se refirió a otros intervinientes, incluso un sobrino suyo, sin que le fueran reconocidas las rebajas de pena por confesión y/o por colaboración con la justicia. Pone de presente que con esta acción de tutela no pretende acceder a una tercera instancia, “ o desmerecer lo sentenciado ”, sino que se estudien los requisitos que la ley establece en torno a las rebajas de pena por los conceptos antes mencionados.

Admitida la solicitud en proveído del 22 de julio del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado ARMANDO BERTO SOTO SOTO, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 17 de julio de 2001 y 31 de mayo de 2002 por medio de las cuales los funcionarios accionados lo condenaron en sentencia anticipada a la pena principal de “ ciento noventa y nueve meses y quince días de prisión”, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, utilización ilegal de uniformes e insignas y porte ilegal de armas de fuego.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a conceder rebajas de pena por confesión y/o por colaboración eficaz con la justicia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar encuentra la Sala que si el procesado ARMANDO BERTO SOTO SOTO o su defensor, consideraban que en el proceso que se adelantaba se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear en las instancias o en el recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término se debe tener en cuenta que si el actor o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación común que era el que procedía dadas las conductas punibles que fueron investigadas, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía el tema que tiene que ver con el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

En tercer lugar, y como el accionante invoca la posibilidad de que se le concedan los beneficios por colaboración con la administración de justicia, bien está en primer término tener en cuenta lo que sobre el particular señala el art. 413 del C. de P. P. cuya preceptiva es la siguiente: “ BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente.” Si lo que el sentenciado SOTO SOTO pretende es que se estudie la viabilidad de concederle beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia, es tema que si lo estima pertinente, puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación en la medida en que su acceso también está previsto para los condenados, tal como sin dificultad surge de la preceptiva de la norma transcrita en precedencia. Por tanto, frente a este aspecto, es claro que como el actor dispone de otro medio de defensa judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 25901 de 1991, ello torna improcedente el amparo solicitado.

En cuarto lugar, tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos de instancia que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar en sentencia anticipada a ARMANDO BERTO SOTO SOTO por los delitos de secuestro extorsivo, utilización ilegal de uniformes e insignas y porte ilegal de armas de fuego, toda vez que el procesado en la etapa del juicio aceptó los cargos que le habían sido formulados en la resolución de acusación, según así lo informa el juez de primera instancia. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ARMANDO BERTO SOTO SOTO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc