CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 Tutela 14163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14163 Acta No. 100 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA VILLERO DAMIÁN, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2005, por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “ ordene la nulidad del proceso seguido en el juzgado primero laboral del circuito ” (folio 2), ANTONIO MARÍA VILLERO DAMÍAN interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión señaló que promovió ordinario laboral de menor cuantía contra su cliente Sandra Guillén y subsidiariamente Bonny Maestre Saido con el propósito de “obtener el pago de unos honorarios profesionales” (folio 1) causados en el proceso ejecutivo que adelantó en su calidad de apoderado de Sandra Guillén, el cual fue terminado mediante acuerdo entre su cliente y Bonny Maestre Saido, por pago total de la obligación, por lo que solicitó al juez regulación de honorarios, obteniendo pronunciamiento en contra.
Asevera que inició proceso ordinario laboral de menor cuantía contra su clienta y su deudor para recuperar sus honorarios, demanda que fue encausada por el juez dentro de los “trámites de mínima cuantía y única instancia” (folio 1), reduciéndole de está forma su derecho a la defensa, pues, el Código de Procedimiento Laboral “no otorga ningún recurso en contra de la sentencia” (ibídem); y como si fuera poco, reconoció “como válida la excepción del pleito pendiente” (folio 2), arguyendo que el accionante tiene actualmente un proceso en el Juzgado Sexto Civil de Valledupar, razonamiento no válido por cuanto el proceso, fue extinguido por “pago total de la obligación” (ibídem).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia de 21 de septiembre de 2005, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir de que la situación traída por el accionante no encaja en ninguno de los errores reseñados por la Corte constitucional en sentencia T-567 de 1998, puesto que si bien el Juzgado declaró probada la excepción, lo hizo en virtud que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, informó que el accionante presentó incidente de regulación de honorarios, “escrito que fue rechazado de plano y el cual fue apelado el 22 de agosto de 200(sic), encontrándose en curso dicho recurso” (folio 34).
En el libelo de impugnación el accionante persiste en la procedencia de la acción y aduce además que su intención es que se revoque el fallo del Juzgado Primero Laboral y, en consecuencia, se trámite por un “ordinario de menor cuantía y 1ª instancia” (folio 39), por cuanto se incurrió en “defecto procedimental ” (folio 41). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a desconocer los efectos de la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Antonio María Villero Damián contra su cliente Sandra Guillén y subsidiariamente Bonny Maestre Saido, so capa de haberle vulnerado el operador jurídico el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se trámite por un “ordinario de menor cuantía y 1ª instancia” (folio 39), habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 21 de septiembre de 2005, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia