CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.162 A./ William Herrera Duque. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.162 A./ William Herrera Duque. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por la abogada DELMA INES JARAMILLO, en representación de William Herrera Duque, quien solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el indubio pro reo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Penal Municipal y 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante, quien ostentó la calidad de defensora de su representado en esta acción dentro de la actuación penal adelantada por las autoridades judiciales accionadas, que éstas en primera y segunda instancia, emitieron sentencia de condena ( enero 3 de 2003) la que al ser apelada fue confirmada ( 30 de mayo de 2003), imponiéndole una pena de 60 meses de prisión como coautor del delito de hurto agravado y calificado, sin tener en cuenta en forma integral el análisis de las pruebas obrantes en el proceso violándose el principio de indubio pro reo, cuestionando además la inmotivada condena en perjuicios, configurándose así una vía de hecho.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, además que la pena impuesta se ajustó al principio de legalidad que la informa, la condena en perjuicios se señaló en consideración a los estimados en el proceso, cuantía que no fue objetada por las partes en su oportunidad.
Agrega que en consecuencia, las decisiones de primer grado como la de segunda se encuentran ajustadas a derecho no vislumbrándose irregularidad alguna de la entidad de una vía de hecho. Resalta que estos mismos hechos, alegados en la demanda de tutela, fueron debatidos al interior del proceso, en el transcurso de las dos instancias por la defensora, no siendo procedente propiciar una tercera instancia para el análisis de los mismos, lo que no tiene razón de ser.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante, quien funge como defensora en la actuación penal mencionada del titular de los derechos que se pretende sean amparados, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, considerando finalmente al sustentar el recurso que “mi defendido tiene derecho al amparo que se esta solicitando”, siendo concedida la impugnación por esa Corporación mediante auto del 11 de julio del año en curso.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Además de lo anterior y en relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. La accionante, que actúa anunciando su condición de defensora de William Herrera Duque, en asunto que conocieron las autoridades judiciales Fiscal demandadas, bajo dicha condición y sin aportar el mandato que la autorice para en forma especial incoar la presente acción, solicita la protección de los derechos constitucionales de aquél, e insinúa que al amparo de esa condición instaura la acción de tutela, frente a unas providencias que estima lesivas del derecho al debido proceso, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que la actora pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales citados, en relación con unos pronunciamientos judiciales emitidos en la actuación citada y que estima perjudiciales para su defendido, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, cuando no es a la particular accionante sino al titular de los mismos, en cuanto como condenado es el presunto ofendido, quién ostenta el interés legitimo como titular del bien protegido, atribución de la cual carece en específico y en forma independiente la demandante.
Ello, en la media que de otra parte, no allegó el poder especial que la habilite para obrar como apoderada del titular de las garantías que se estiman lesionadas. En resumen, acusándose la ausencia de legitimación en la demandante para obrar en la presente acción, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda.
En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior Medellín, a partir del auto de fecha 19 de junio del año en curso, por cuyo medio avocó el conocimiento de la actuación. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto que dispuso avocar conocimiento y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad de la accionante. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 7