Micelio
T-14160 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.160 Jairo Playonero Solis República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 14.160 Jairo Playonero Solís República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Playonero Solís contra el fallo de julio 2 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al trabajo y a vivir dignamente, presuntamente vulnerado por el Comandante del Batallón Juanambú de Florencia.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jairo Playonero Solís, quien se desempeñaba como soldado voluntario adscrito al Batallón “Juanambú” de Florencia (Caquetá) desde hacía 3 años y 8 meses, fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 001011 del 20 de febrero de 2003. 2. Por considerar que con esta decisión se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a vivir dignamente, el señor Playonero Solís interpuso la presente acción de tutela contra el Comandante del Batallón Juanambú de Florencia Caquetá, con el fin de que se le permita volver a las filas del Ejército.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la protección solicitada, por considerar que si bien es cierto que los derechos al trabajo y a vivir dignamente están previstos como derechos fundamentales en la Carta Política, también lo es que los mismos no han sido afectados o amenazados en virtud de la decisión adoptada por el Ejército Nacional, la cual, además, por ser un acto administrativo, su cuestionamiento debe intentarse en un cauce judicial diferente y no a través de la acción de tutela.

Inconforme con la decisión, el peticionario la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del impugnante, pero ello no es obstáculo para dirimirlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso al actor la carga de sustentarlo. 2. El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.

Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en relación con la orden administrativa a la que hace alusión el actor en su demanda de tutela y en virtud de la cual considera que se le desconocieron los derechos fundamentales al trabajo y a vivir dignamente, el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial, cuales son las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo del Ejército y se le restablezca en los derechos que considera vulnerados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Playonero Solís, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria