Acción de tutela No. 14157 Mirian Parrado Basto Acción de tutela No. 14157 Mirian Parrado Basto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la impugnación interpuesta por la accionante MIRIAN PARRADO BASTO contra el fallo de 20 de junio de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la tutela instaurada por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La señora MIRIAN PARRADO BASTO, actuando en nombre de su hijo CRISANTO HERNANDEZ PARRADO, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio demanda de tutela contra el Ejercito Nacional, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la resolución No. 13739 de octubre 2 de 2001, a través del cual el Jefe de Desarrollo Humano de esa institución reconoce y ordena pagar la suma de $3.542.635.oo a favor de su hijo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
En su sentir se encuentra facultada para presentar la tutela en nombre de su hijo que se encuentra en Barcelona España, con fundamento en la autorización escrita que le remitió su descendiente para el cobro de la indemnización, copia de la cual adjunta, y por no contar con otro mecanismo para ello. 2. El Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, en auto de 9 de junio de la presente anualidad (fl. 16).
En sentencia del día 20 siguiente (fls. 14 a 17), el a quo denegó el amparo básicamente por existir otro medio de defensa judicial para el cobro de la indemnización. 3. Al mostrar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, la accionante impugnó el fallo, recurso que fue concedida en auto del 7 de julio pasado (fl. 28). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal ha debido rechazar desde el primer momento la demanda, pues tal como se establece del escrito que la contiene, la señora MIRIAN PARRADO BASTO carecía de legimitidad para invocar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hijo CRISANTO HERNANDEZ PARRADO.
En efecto, a pesar de que la actora afirma actuar en nombre y representación de su hijo, por ninguna parte aparece que el supuesto fáctico que le sirve de fundamento para promover la acción de tutela se refiera a la posible vulneración de los propios derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial, que no es el caso porque la demandante carece del título de abogada y tampoco presentó poder para actuar –aparte de que su hijo es persona mayor de edad-; ya en desarrollo de agencia oficiosa por encontrarse el afectado en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos.
La demandante ni siquiera manifiesta que actúa como agente oficioso o que su hijo se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. Simplemente dice actuar en ejercicio del poder que le otorgó su hijo para el cobro de la indemnización, dirigido al Banco Ganadero y con presentación personal ante el Consulado General de Barcelona (España), el cual de ninguna manera la faculta para presentar la acción de tutela, menos cuando carece de título profesional.
El hecho de que su descendiente se encuentre en el exterior no significa que esté en imposibilidad de invocar directamente la protección de sus derechos, pues el artículo 51 del decreto 2591 de 1991 claramente establece que los colombianos residentes en el exterior pueden interponer la acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo.
Por lo demás, de no reclamar sus derechos a través de esa vía, le bastaría remitir poder a un abogado para que presente la demanda en su representación e incluso enviar por correo la solicitud de amparo directamente a la autoridad competente. Por lo anterior, debió rechazarse desde el inicio la acción incoada; sin embargo, si el Tribunal no actuó en consonancia, se impone decretar la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal de conformidad con el artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela promovida por MIRIAN PARRADO BASTO, de conformidad con el artículo 140 del código de procedimiento civil. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la mencionada accionante, por falta de legitimidad para actuar. 3. Devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta determinación, no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7