Micelio
T-14156 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 14.156 A./ Jesús Ferney González Rey República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 14.156 A./ Jesús Ferney González Rey República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad. LA ACCIÓN Informa el actor que en su contra la fiscalía demandada adelanta una investigación penal por los delitos de prevaricato por acción y concusión. Aduce que en el citado trámite, solicitó se le concediera la libertad provisional, al considerar que los términos consagrados en el artículo 365 numeral 4º del C de P. Penal estaban vencidos en su caso, lo que fue resuelto en forma negativa mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2003, decisión que impugnó el 12 de mayo siguiente, siendo remitida la actuación ante el superior funcional para el trámite respectivo en segunda instancia el 11 de junio del presente año sin recibir respuesta aún sobre su petición. Aduce que en procura de obtener su libertad y, ante la “ falta de pronunciamiento definitivo sobre mi petición de LIBERTAD PROVISIONAL, dentro de los términos que establece el inciso final del artículo 168 del C. de P. Penal” impetró acción pública de habeas corpus, la cual fue decidida desfavorablemente el 16 de mayo del año en curso por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Villavicencio, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Resalta que al tener derecho a su libertad, conforme los cómputos del tiempo que ha estado privado de la misma, no haberse calificado el mérito del sumario y no haber recibido respuesta a su petición a la fecha de presentación de la demanda dentro de los términos establecidos para el efecto, ello va en detrimento de sus derechos fundamentales “ por desconocer los términos legales para proferir decisión sobre mi petición de libertad”.

En consecuencia solicita se ordene a la fiscalía accionada le conceda la libertad provisional inmediata y se fije para el efecto una caución en “ términos de razonabilidad”. LA ACTUACIÓN La Fiscalía demandada mediante oficio del pasado 16 de junio informó en lo atinente al núcleo de la petición de amparo que el 8 de mayo del año en curso resolvió negativamente la solicitud de libertad del procesado, la que fue debidamente notificada, siendo impugnada por el sindicado, recurso que fue concedido mediante resolución del 6 de junio de 2003 y enviado el expediente el 11 del mismo mes ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal para que adopte la determinación correspondiente.

Señala que el 11 de junio de la presente anualidad se decretó el cierre de la investigación, decisión contra la cual interpuso el accionante recurso de reposición. EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que teniendo en cuenta que la acción de habeas corpus incoada por el actor en forma antecedente no prosperó, pretende ahora bajo los mismos argumentos, reabrir el debate planteado al interior del proceso sobre la concesión de su libertad, como si este medio fuera una tercera instancia o un mecanismo alternativo para lograr su propósito.

Pone de presente que al estar pendiente la resolución en segunda instancia del recurso impetrado en contra de la decisión que le negó la libertad solicitada, afirma, es al interior del proceso donde debe esperarse la respuesta al planteamiento de protección de su libertad personal, a través del pronunciamiento del funcionario competente y, procurar allí el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción si no se comparte la decisión emitida o invocar el control de legalidad de la medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 392 de la ley 600 del 2000.

Concluye en consecuencia, que al existir otro mecanismo de defensa judicial, el amparo se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, manifestando que no se hizo un análisis sobre los cómputos de su detención, además que la fiscalía al momento de presentar la acción no había resuelto su petición de libertad violando los términos legales (artículo 168 del C. de P. P) que imponen tres días para resolver las solicitudes de tal naturaleza, “ pues resultaría completamente ilegal e injusto tener que seguir prisionero hasta cuando la fiscalía se le antojara resolver mi petición de libertad”.

Conforme a lo anterior, reitera que se han conculcado sus derechos fundamentales, además, porque le ha sido notificada durante el trámite de la acción de tutela, la resolución que resolvió la apelación interpuesta en forma desfavorable mediante resolución de fecha 19 de junio del año en curso, la que constituye una vía de hecho. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo emitido por el Tribunal a quo y en su lugar se conceda su libertad en forma inmediata.

CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la Fiscalía atendiera su pedimento de libertad, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, circunstancia procesal informada por la misma demandante, pese a no ser acorde con sus intereses, decisión frente a la cual, el actor detenta la posibilidad al interior del proceso de ejercer los derechos de defensa y contradicción amén que la actuación en la cual reprocha el actuar del funcionario competente aún se encuentra en curso.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7