CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14.155 TUTELA 2ª INSTANCIA ENEYDA MONDRAGÓN TRUJILLO Y OTRAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14.155 TUTELA 2ª INSTANCIA ENEYDA MONDRAGÓN TRUJILLO Y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 93 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por las accionantes ENEIDA MONDRAGÓN TRUJILLO, ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, CARMEN ELENA CHARRIA CEREZO y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del pasado 16 de junio, por medio de la cual negó el amparo solicitado por las ciudadanas referidas, en protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial y la Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirman las accionantes ENEIDA MONDRAGÓN TRUJILLO, ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, CARMEN ELENA CHARRIA CEREZO y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ que con fundamento en la sentencia del 6 de diciembre de 2001, la Administración Judicial procedió a cancelar las diferencias salariales a los empleados de la Rama Judicial en todo el país, haciendo la excepción con los empleados de los juzgados del circuito, de familia, promiscuo de familia y de menores, del Departamento del Valle del Cauca porque no se les ha cancelado el valor correspondiente a la nivelación u homologación. La oficina de Administración Judicial, adujo como excusa que no se les asignó la apropiación presupuestal correspondiente, pero que una vez ocurra se entrarán a cancelar tales emolumentos desde el 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002, pues para este año se ha venido cumpliendo con lo ordenado en la sentencia. Señala que miembros de la organización sindical han hecho las averiguaciones correspondientes informándoles que los dineros se encontraban en el presupuesto de la Dirección Nacional Ejecutiva, empero, que no podrían pagarlos sin previa autorización judicial conllevando la respectiva autorización del Ministerio de Hacienda, por haber pasado a vigencias expiradas, siendo necesario la promoción de la acción de tutela contra dicha autoridad, por ser la única entidad que puede ordenar las partidas correspondientes a las vigencias expiradas de acuerdo con la Ley 80 de 1993.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con los motivos de la demanda, señala la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las accionantes disponen de otro medio de defensa judicial, a la vez, que no se encuentran frente a un daño irremediable atendiendo que sus salarios están siendo cancelados oportunamente.
Así mismo, señalan que la Dirección Ejecutiva ha sido diligente, pues cuando interpusieron el derecho de petición donde solicitaban el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, se les dio respuesta informando los trámites que se adelantan para el cumplimiento del fallo. De otra parte, refieren que en la actualidad no existe presupuesto para atender lo ordenado en la sentencia antes mencionada. 2.- A su turno, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita la improcedencia y desvinculación de esa entidad, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado referida por las accionantes es declarativa y no de condena, además, que corresponde al Congreso de la República y no al Juez Constitucional ordenar el gasto público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del pasado 16 de junio negó el amparo solicitado por las señoras ENEIDA MONDRAGÓN TRUJILLO, ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, CARMEN ELENA CHARRIA CEREZO y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las obligaciones dinerarias, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez constitucional no puede inmiscuirse como ordenador del gasto porque esa atribución le corresponde al Congreso Nacional.
Dando la razón al Ministro de Hacienda y Crédito Público, señala que el fallo del Consejo de Estado no constituye un crédito contra la Nación, por lo tanto no es fuente legal del gasto, lo que quiere decir que la cancelación de las diferencias salariales están sujetas a las apropiaciones presupuestales. De otra parte, señala que el hecho de que se hubiera cancelado a algunos empleados primero y otros quedaran a la espera, no traduce violación del derecho fundamental de la igualdad, pues los pagos dependen de las asignaciones presupuestales y de que el Estado disponga de los recursos para cubrir dichas erogaciones.
No obstante lo anterior, la Colegiatura recomienda a la Administración Judicial la agilización de los trámites para cancelar los reajustes salariales a que tienen derecho las accionantes. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes ENEIDA MONDRAGÓN TRUJILLO, ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, CARMEN ELENA CHARRIA CEREZO y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ inconformes con la decisión del Tribunal la impugnaron por considerar que está suficientemente probado la vulneración de los derechos fundamentales, pues a los Escribientes de ese Circuito Judicial se les ha cancelado y a ellas no generándose con ello un trato discriminatorio con evidente vulneración del principio de igualdad.
Consideran también que se ha vulnerado el derecho al Trabajo, teniendo en cuenta que si el salario como contraprestación por la labor cumplida se cancela de manera incompleta, obviamente podrían verse afectados otros derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspectos que no se precisan en las situaciones informadas por las accionantes ENEIDA MONDRAGÓN TRUJILLO, ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, CARMEN ELENA CHARRIA CEREZO y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
En efecto, a la luz de lo señalado en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, habida consideración de que para las ciudadanas demandantes el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados, a los cuales debe recurrirse y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la promoción de procesos sustitutivos de los ordinarios, ni para crear competencias o instancias adicionales a las previstas por el legislador.
De otra parte, en el caso sometido a consideración de la Sala, no asoma un perjuicio irremediable como lo anuncian las accionantes, debido a que no aparece demostrado que se haya afectado el mínimo vital, toda vez que han venido recibiendo los salarios correspondientes, obviamente, sin los reajustes solicitados, para cuyo detrimento las legislación laboral establece los correctivos para resarcirlos. 2.- Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad que según las accionantes les fue conculcado, dicha afirmación carece de razón teniendo en cuenta que el no pago de la diferencia salarial al que tienen derecho no se traduce en la actitud de impartir un trato desigual a quienes se hayan en la hipótesis de igual, sino a que el reconocimiento y liquidación se encuentra a la espera de que se reciba la partida correspondiente para su pago. 3.- Así mismo, es inexacta la afirmación en el sentido de que el derecho al trabajo se les ha afectado por el no pago oportuna de la diferencia salarial No habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala le impartirá su confirmación. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8