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T-14154 (06-08-03) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.154 Gustavo Alberto Guevara González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio concedió de manera transitoria la tutela presentada por GUSTAVO ALBERTO GUEVARA GONZÁLEZ, quien demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que se enteró al solicitar su certificado judicial de la existencia de un fallo proferido en su contra por la autoridad judicial accionada el 21 de junio de 1999, en virtud del cual se le declaró penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y uso de documento público falso, imponiendo una pena de 45 meses y 10 días de prisión, decisión que se encuentra ejecutoriada.

Refiere el actor que desconocía la existencia del mencionado proceso, y cree que se dio una suplantación de su nombre, amén de que existe la diferencia en los datos de sus padres, esposa, descendientes, formación académica y particularmente su ocupación, ya que estuvo vinculado laboralmente con la Cámara de Comercio de Medellín en el cargo de actualizador durante la época de comisión de los delitos por los que se profirió condena.

Conforme a ello, considera que se presenta un caso de homonimia no asumido por el juzgado accionado al momento de dictar sentencia, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre que por esta vía solicita le sean amparados, ordenándose al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, dejar si efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 1999 dentro del proceso radicado con el No 146/98 o en su defecto proceder a rectificar en los bancos de datos de los organismos a los cuales se le comunicó la sentencia, que nada tuvo “ que ver con los mencionados delitos y que se proceda a expedirme los respectivos certificados de antecedentes penales”.

LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo dispuso la práctica de una inspección a la actuación penal a que se contraen las diligencias, determinándose que la sentencia de condena se profirió el 21 de junio de 1999, en cuya parte preliminar se insertó la filiación del acusado con datos similares a los que a su vez contienen, en su orden, las tarjetas de preparación de la cédula de ciudadanía y la de registro de la cárcel del distrito judicial de Bellavista.

La sentencia en mención, se constata en la diligencia fue apelada, aunque declarado desierto el recurso incoado por parte del Tribunal Superior de Medellín, sin ser señalado el motivo de dicha decisión, cobrando por ende ejecutoria. Igualmente se estableció que la última actuación surtida en el proceso tiene que ver con la petición elevada por el accionante en relación a la individualización del destinatario de la sentencia, para de tal modo descartar una homonimia, la que se respondió mediante oficio No 1310 del 12 de junio del presente año, en el cual se expresa que bajo el entendido de la solicitud “ no es ese el camino legal para desvirtuar la homonimia que se pudo haber presentado en contra de sus derechos e intereses; el Juzgado no puede, sin mediar ningún soporte o investigación que así lo determine, oficiar al D.A.S y a las demás autoridades a quienes se le informó el fallo para acceder a sus pretensiones”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2003 profiere sentencia por cuyo medio considera procedente la acción interpuesta por GUSTAVO ALBERTO GUEVARA GONZÁLEZ, como mecanismo transitorio para el amparo a los derechos fundamentales denunciados como conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Funda su decisión en que “ en este proceso de tutela aparece probado con suficiencia una desafortunada actividad judicial que bien permite deducir una clara incursión por el Juzgado en una vía de hecho, derivada la misma de la omisión consistente en la adecuada dilucidación y valoración de los datos biográficos pertenecientes a la persona físicamente compareciente al proceso, como consecuencia de lo cual se produjo una errónea concepción fáctica en la sentencia”.

Afirma que el simple cotejo de los datos contenidos en el informe de policía sobre la retención de Gustavo Alberto Guevara González con la indagatoria permiten establecer una anomalía en la identificación del mismo, porque ellos son disímiles, concretados en uno de los tres últimos dígitos de su cédula de ciudadanía, al número de teléfono de su residencia y al nombre de su progenitora.

Además, se establece la diferencia en los datos consignados en la tarjeta de registro carcelario y la de preparación de la cédula de ciudadanía de Gustavo Alberto Guevara González, amén de la notoria diferencia que “ a la simple percepción se infiere de las características morfológicas de los rostros correspondientes a las fotografías obrantes, respectivamente, en la cédula de ciudadanía 70.084.594 expedida a nombre de Gustavo Alberto Guevara González y en la tarjeta de registro carcelario tramitado en la cárcel del distrito judicial con la participación física de la persona autora del injusto patrimonial que optó por la delictual conducta de suplantar al verdadero titular del documento de identidad”.

Pone de presente que a pesar de ostentar el accionante otro medio de defensa como lo es la acción de revisión, la solicitud de aplicación de este mecanismo residual como mecanismo transitorio se impone con el fin de prevenir un perjuicio irremediable. Adiciona que no es óbice para esta decisión el que la pena impuesta al destinatario físico de esta sentencia cuestionada haya sido purgada por el real ejecutor del injusto mientras que el ahora accionante permaneció laborando al servicio de la Cámara de Comercio de Medellín, ya que el fin “ con todo estar el fallo ejecutado, es de lograr que dicha persona, una vez esté plenamente identificada, sea quien soporte realmente las secuelas que el mismo puede traer aparejadas a un individuo en el buen nombre y en los eventos de reincidencia delincuencial, amén de que una suplantación como la que se observa en este caso adquiere por si misma una categoría delictual que impone una investigación penal paralela, efecto para el cual, para no caer en el contrasentido de terminar ordenándola contra el suplantado, se impone la obligación de identificar plenamente al suplantador”.

Conforme a lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del accionante y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en junio 21 de 1999, para que “en un término de cuarenta y ocho horas, ordenar a las correspondientes dependencias estatales la cancelación del registro de antecedentes dispuesto tras haberse declarado su ejecutoria, según constancia secretarial visible a fl 276.

En cuanto toca con el registro actualmente vigente en el D.A.S Seccional Antioquia, el procedimiento incluirá la expedición del certificado judicial sin el registro en el sistema de la tan referida sentencia.” Resalta que el amparo concedido tiene carácter transitorio, por lo que el accionante debe promover la correspondiente acción de revisión dentro de los tres meses siguientes, para que “con un simple cotejo dactiloscópico mediante la comparación de sus huellas con las que reposan en la tarjeta de reseña del suplantador.

De no adelantar dicha acción, revivirán los efectos de la sentencia que temporalmente se deja sin vigencia”. LA IMPUGNACIÓN Enterado del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el accionante lo apela, manifestando que conforme lo declaró el Tribunal, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, lo que amerita que el amparo sea de “carácter permanente” y no transitorio como fue ordenado, ya que la acción de revisión no es el medio idóneo para la eficaz protección de sus derechos, en consecuencia, solicita sea modificado el fallo proferido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000,cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones, a saber: existencia de una vía de hecho, y ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

De la revisión de los documentos allegados en fotocopia al presente trámite, y del contenido del fallo de junio 21 de 1999 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, se colige de manera clara que la judicatura profirió una sentencia condenatoria contra una persona respecto de la cual, al determinar su identidad, incluyó los datos de otra totalmente distinta a aquella que fue detenida bajo la sindicación de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso y que efectivamente purgó pena por tal delito.

Para arribar a dicha conclusión, basta comparar la identificación dada por el procesado en la diligencia de indagatoria y los datos contenidos en la reseña del penal donde estuvo detenido con los señalados en la sentencia de primera instancia para concluir que evidentemente se advierten diferencias en la identidad del procesado. En efecto, de acuerdo con lo señalado la persona sindicada sin aportar su documento de identidad, refirió en su diligencia de indagatoria que había nacido en la ciudad de Medellín el 22 de mayo de 1957, que era hijo de Gustavo y Adela, de ocupación operador de maquinaria pesada, vivir en unión libre con Doralba López García, tener 4 hijos y haber estudiado hasta séptimo de bachillerato.

Sin embargo, en forma errónea el Juzgado accionado al dictar el fallo optó por cambiar aquellos datos que permitían identificar a la persona objeto de juzgamiento por los de la persona a quien corresponde la tarjeta alfabética remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando era evidente que la información que reposa en la misma no coincide con la identidad de la persona que venía siendo procesada, pues ni su edad ni su filiación corresponden como tampoco sus actividades y menos aún su condición familiar y física.

Así las cosas, es claro que el Juez de conocimiento, omitió las diligencias necesarias para establecer con absoluta certeza la identidad del autor del hecho criminal, pues aunque se solicitó la tarjeta alfabética a la Registraduría de quien dijo llamarse GUSTAVO ALBERTO GUEVARA GONZÁLEZ, no se efectuó el necesario cotejo dactiloscópico que permitiese dilucidar por completo su identidad, de donde resulta ostensible la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del aquí accionante, porque sin demostrarse su intervención en los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso, terminó figurando como condenado por tales conductas.

Ahora bien, aunque el Tribunal a quo en procura de restablecer los derechos del accionante ordenó en forma transitoria tutelar sus garantías fundamentales, disponiendo dejar sin efectos la mencionada sentencia mientras en un lapso de 3 meses inicia la acción de revisión con el objeto de “ propender por un simple cotejo dactiloscópico mediante la comparación de sus huellas con las que reposan en la tarjeta de reseña del suplantador ”, resulta evidente que dicha acción, conforme a las circunstancias procesales señaladas es improcedente, además, con el fin de lograr el restablecimiento inmediato de los derechos cuya garantía se invoca y que en la actualidad son objeto de vulneración. Por ello, estima procedente la Sala modificar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en cuanto al carácter transitorio del amparo concedido, lo anterior en la medida que la autoridad accionada ahora cuenta con nuevos elementos de juicio que sin duda permiten vislumbrar en forma cierta que el actor no es la persona que fue objeto de la investigación penal, y que la simple coincidencia del nombre no logra desvirtuar la contundencia de los demás elementos de juicio, para que dicho juez de conocimiento se pronuncie en forma definitiva sobre la posibilidad de corregir la sentencia, si como se advierte, es patente la existencia de las inconsistencia reportadas.

En consecuencia, se modificará lo resuelto por el Tribunal a quo en el fallo objeto de censura en cuanto el amparo se efectuó de manera transitoria, por ello, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie en torno a la rectificación de la sentencia con los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.

No sobra agregar que en relación con la aplicación del artículo 412 del Estatuto Procesal Penal la Sala tiene dicho que: “ Constatado en el expediente que el sindicado referido en el fallo de casación como A.F.B., corresponde al nombre de A.F.C.B., es procedente, conforme lo dispone el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal vigente, reformar la sentencia dictada por esta Corporación, únicamente con el fin de corregir el nombre citado” (Auto del 27 de agosto de 2002;

Proceso 14747 magistrado Ponente Carlos A Galvez Argote). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la modificación señalada en precedencia. 2. En consecuencia se ordena que en el término de 48 horas el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, se pronuncie en torno a la rectificación de la sentencia proferida por su despacho el 21 de junio de 1999 atendiendo los nuevos elementos de juicio aportados al respectivo trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del código de procedimiento Penal, decisión que de ser favorable deberá ser reportada a las bases de datos en las que aparezca el fallo cuestionado. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar de conformidad el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1