Micelio
T-14151 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 599 de 2000

Acción de tutela No. 14151 Carolina Borja Acevedo Acción de tutela No. 14151 Carolina Borja Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 86. Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela promovida por CAROLINA BORJA ACEVEDO a través de apoderado contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 13, 29, 43 y 44 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES 1. En sentencia anticipada de 10 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CAROLINA BORJA ACEVEDO a la pena principal de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. En esta misma providencia le negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del código penal), pero le otorgó la prisión domiciliaria (artículo 38 ejusdem).

Inconformes con estas últimas medidas, el defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. El primero con la pretensión por que se aplique el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y el segundo por que se niegue la prisión domiciliaria. 2. Al desatar la alzada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la pretensión del representante de la sociedad, al revocar el otorgamiento de la prisión domiciliaria y ordenar que la condenada cumpla la pena impuesta en el centro carcelario que disponga el INPEC, en fallo de 10 de junio de 2003. 3.

El mismo togado que la representó en dicho proceso promueve, con poder para actuar, acción de tutela a nombre de CAROLINA BORJA ACEVEDO y de su tres hijos menores AURA MARIA, ANDRES FELIPE Y DAVID, alegando que las integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron con su determinación los derechos a la igualdad, a las mujer cabeza de familia y a los niños, e igualmente el principio de favorabilidad penal.

En ese sentido, el demandante argumenta que a la procesada se le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, cumpliendo a satisfacción las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 419 del código de procedimiento penal derogado. Bajo ese supuesto, en sentir del togado se debía entender que cumplía a satisfacción con los requisitos para acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional, por ser un derecho adquirido en el decurso del proceso.

Sostiene, entonces, que la autoridad accionada, al negar su libertad, incurrió en una vía de hecho, máxime cuando ignoró que la sentenciada es madre cabeza de familia, a cuyo cargo están sus tres hijos menores, especialmente uno de apenas 4 años, quien convive con ella y requiere de su presencia en el hogar. Pretende que el juez constitucional conceda a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, que deje en firme la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prisión domiciliaria.

Adjunta prueba documental en que apoya sus pretensiones (fl. 9 y ss). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que contengan un defecto protuberante o superlativo constitutivo de una vía de hecho, que vulnera o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio.

En esa medida, la labor del juez constitucional se circunscribe únicamente a evaluar la conducta asumida por el funcionario de conocimiento, en orden a establecer si supera o no los parámetros de interpretación lógica. Si la actuación se verifica como arbitraria, abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico, su intervención se justifica.

No se debe olvidar en ese sentido que los funcionarios judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Carta). De allí que la aplicación del derecho frente al caso concreto, es función reservada al juez de la causa que la ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la constitución y la ley.

No se trata, entonces, que el juez de tutela entre a terciar en el litigio o a resolver sobre el punto objeto de debate a manera de una instancia adicional a las regulares del proceso, como lo pretende en este caso el demandante. El control constitucional en este campo es evidentemente restrictivo. Por eso mismo la jurisprudencia constitucional ha insistido, incluso, que no toda irregularidad que se presente en el decurso del proceso, califica como vía de hecho susceptible de ser atacada a través de este mecanismo excepcional y subsidiario.

Lo contrario implicaría una intromisión perniciosa de competencias y funciones que daría al traste con tales principios, incluso con el de la seguridad jurídica. El apoderado de la accionante nos presenta en este caso su propio punto de vista sobre el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada, lo cual no resulta suficiente en esta vía. No logra entender la Sala en qué radica la vulneración del principio de favorabilidad penal, pues si lo que pretende es que se aplique la legislación derogada, cabe recordarle que en ella no estaba establecida la prisión domiciliaria, figura que vino apenas a ser contemplada a partir de la expedición de la ley 599 de 2000 (artículo 38).

El que su representada no hubiera estado privada de la libertad en el decurso del proceso, pues según afirma se le impuso caución prendaria como medida de aseguramiento, no autoriza a pensar que por ello tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria. En esa medida, simplemente dígase que ni en la legislación derogada ni la actual existe norma de ese tenor, por lo que no puede hablarse aquí de vulneración del principio de favorabilidad.

El Tribunal, en el ejercicio de su competencia, examinó la legalidad de la medida adoptada en la sentencia por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, para lo cual estaba autorizado porque fue el delegado del Ministerio Público que propuso su examen. Acorde con ello llegó a la conclusión que la sentenciada no reunía todos los requisitos establecidos en la ley, especialmente en punto de la naturaleza y modalidades del hecho punible, y resolvió denegar su otorgamiento.

Si en ejercicio de la función de administrar justicia el Tribunal interpretó la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al proceso, no se puede sostener, entonces, que incurrió en una vía de hecho o quebrantó el debido proceso, y a través de él los demás derechos invocados por el demandante. La protección solicitada, se denegará en este caso, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por CAROLINA BORJA ACEVEDO, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9