Doctor Radicación No. 14151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14151 Acta No. 96 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELSA GÓMEZ FANDIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Elsa Gómez Fandiño instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en calidad de acreedora de Fernando Forero Castañeda promovió una acción oblicua en la que se subrogó en un derecho que aquél tenía sobre un inmueble como poseedor, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado le negó las pretensiones y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó. Sostiene que los juzgadores desconocieron la posesión con ánimo de señor y dueño de Fernando Forero Castañeda.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; “Que se declare la propiedad del bien inmueble ubicado calle 48 No 5J41 apto 101 con numero (sic) de matricula (sic) 050-0913297 de Bogotá D. C. en cabeza del señor FERNANDO FORERO CASTAÑEDA y se inscriba en la oficina de Registro correspondiente.” El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relacionó la actuación surtida en el referido proceso y remitió el respectivo expediente, en dos cuadernos (folios 60 y 61).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al concluir que ni de los elementos de juicio aducidos por la demandante ni de las pruebas allegadas, se demuestra que Fernando Forero Castañeda sea poseedor material del inmueble cuya prescripción ordinaria se reclama, en esas condiciones no hay certeza sobre ese presupuesto necesario para la prosperidad de las aspiraciones de la actora, la que tampoco tuvo el a quo ante la evidente falta de prueba, lo cual permite concluir que la sentencia apelada se encuentra conforme a derecho y por ello habrá de confirmarse.
“2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (folios 63 a 67).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 74 y 75). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 9 de febrero de 2005, del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 23 de junio de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso de pertenencia promovido por ELSA GÓMEZ FANDIÑO contra HUMBERTO PÉREZ PÁEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2