jhjhjhjhj República de Colombia Tutela No. 14.150 A. / Mario Adolfo Guerrero Segura Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.150 A. / Mario Adolfo Guerrero Segura Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado por el ciudadano MARIO ADOLFO GUERRERO SEGURA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de agosto de 2.000, por vulneración del debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad social y derecho al trabajo.
LA ACCIÓN: Aduce el actor que el señor GUERRERO SEGURA laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de diciembre de 1.970 hasta el 15 de noviembre de 1.991, terminando el contrato por mutuo acuerdo, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación a partir del 14 de junio de 1.994 mediante Resolución No.008 del 17 de febrero de 1.995.
Por efectos de la devaluación, demandó a la entidad y mediante fallo del 20 de mayo de 1.998, el Juzgado 17 Laboral del Circuito condenó a la entidad a efectuar reajuste y reliquidación pensional, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 28 de junio de 1.999. A su vez, la Entidad condenada interpuso el recurso de casación y mediante fallo del 9 de agosto de 2.000 la Sala Laboral hubo de mantener el mismo.
A través de la sentencia SU-120 de 2.003, asegura el accionante, la Corte Constitucional, frente a casos sustancialmente idénticos al que corresponde a GUERRERO SEGURA, reconoció la indexación de sus primeras mesadas pensionales, razón que entiende es suficiente para solicitar se revoque el fallo de la Sala laboral, a fin de que se ordene que en nueva sentencia se entre a efectuar la reliquidación y el pago del respectivo reajuste a su favor.
CONSIDERACIONES: 1. Evidente que en el presente caso la acción de tutela invocada lo ha sido con miras a oponerse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2.000, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ende como autoridad límite, resultando incuestionable que no existe la mas mínima posibilidad de revisión de esta clase de decisiones, dado su carácter definitivo, lo cual determina, a su vez, el imperativo de que las acciones intentadas en contra de ellas deban ser rechazadas en forma inmediata, como ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse, al estimar que las mismas resultan “intangibles e inmutables”, siendo por ello las únicas que admiten reconocimiento por la Corporación “como jurídicamente válidas para los efectos legales” (Sala Plena, 5 de marzo de 2.001, Acta No. 5). 2.
A partir de estas directrices, en el mismo sentido se han proferido multiplicidad de decisiones, entre otras, sendos autos dentro de los procesos radicados con los Nos. 15.286 y 13.396 del 19 de marzo de 2.002 (M.P. doctores Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzálo Toro Correa, respectivamente), dejándose en claro que al haberse previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, de ello se sigue forzosamente que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial (en similar sentido, auto del 2 de septiembre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Fernando Ramírez Gómez –Sala Civil-). 3.
Así, en la primera de las citadas determinaciones, la Sala precisó: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”. 4.
Exponiendo en la segunda de los aludidos proveídos que: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 5.
Trátase de criterios reiterados por la Corporación a la fecha, como se constata en las decisiones del 2 y 7 de mayo de 2.000, dentro de las acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas, así como en auto T –14062/03, con ponencia de quien acá obra en igual condición. | 6.
Así las cosas, en obedecimiento a los preceptos constitucionales, es para la Sala forzoso rechazar la tutela promovida contra la Sala de Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que haya lugar a remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en razón a que este proveído no implica decisión de fondo, conforme a las previsiones contenidas por los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano MARIO ADOLFO GUERRERO SEGURA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7