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T-14148 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.148 GONZALO BERMÚDEZ ROSSI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 17 de junio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que, por lesión al derecho de petición y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, presentó el señor Gonzalo Bermúdez Rossi, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Militares por la Democracia y la Integración de América Latina y del Caribe, “Mideal Colombia”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el actor.

ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo del 2003, el accionante pidió a la Ministra de Defensa le brindara una información detallada sobre si el Gobierno Nacional se ha ajustado a los artículos 172-4, 189-7 y 237-3 de la Constitución Nacional, respecto del tránsito, permanencia, operación, logística e inteligencia de tropas extranjeras en el territorio de Colombia y si se ha contado con el aval del Consejo de Estado o del Congreso de la República.

El 16 de abril siguiente, luego de vencidos los 15 días legales para darle respuesta, se le contestó, pero sin brindarle solución, pues sólo se le dijo que su escrito había sido enviado al Comandante General de las Fuerzas Militares. 2. Como este último se pronunció el 8 de mayo pero no le informó sobre lo pedido, demandó en búsqueda de amparo, solicitud que el Tribunal declaró improcedente, por cuanto al actor se comunicó el trámite dado a su reclamo y se le requirió suministrara información adicional, necesaria para responder sus inquietudes.

Por ello no fue afectado en sus derechos fundamentales. 3. El señor Bermúdez Rossi recurrió la decisión. Dijo que la titular del Ministerio de Defensa sí infringió su derecho, dada la tardanza en responderle; que los escritos que le dirigieron no solucionaron los interrogantes propuestos, esto es, no cumplieron ningún cometido respecto de la garantía fundamental; y que era ilegal la exigencia que le hacían de otros documentos.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia faculta a los ciudadanos a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 2. Como el Código Contencioso Administrativo desarrolla ese derecho fundamental, a él se debe hacer remisión, en cuanto al término con que cuenta la autoridad para responder las inquietudes del asociado: su artículo 6°. dispone que se debe contestar dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud.

Según señala el actor y confirma la Secretaría General del Ministerio de Defensa, la petición se recibió el 20 de marzo del 2003. Si se contestó con oficio del 16 de abril, es claro que se excedió el máximo término legal, pues que los 15 días hábiles expiraron el 11 de este mes. Objetivamente, entonces, asiste razón al señor Bermúdez Rossi.

Pero para tener por lesiva una demora, debe ser excesiva, carente de soportes razonables. Y si las cuentas muestran que sólo pasaron tres días después del término legal, ninguna afectación real sufrió el demandante. 3. Acierta el actor cuando afirma que no basta una respuesta formal, sino que la misma, para que no lesione el derecho, debe ser efectiva, vale decir, ofrecer una solución –positiva o negativa- al reclamo planteado por el asociado.

Dicho de otra forma, el servidor público tiene que adoptar una postura de fondo sobre el asunto. En el caso que se analiza, el señor Gonzalo Bermúdez Rossi acudió ante al autoridad invocando su condición de Presidente de la Junta Directiva de la “Organización de Militares por la Integración y la Democracia en América Latina y el Caribe”, con la pretensión de lograr una información especializada que abarcaba un prolongado lapso, pues que partía de 1990.

Esa situación generó que los funcionarios del Ministerio de Defensa se tomaran un tiempo prudencial, tras el cual concluyeron que el Comando de las Fuerzas Militares era el ente capacitado para pronunciarse sobre los datos pedidos. Así se hizo y se informó al actor. Por tanto, la decisión no fue arbitraria. Tuvo como cimiento el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual si el funcionario que recibe la petición no es el competente, debe remitirlo dentro de los diez (10) días siguientes a quien sí lo es y hacer saber de ello al ciudadano. 4.

El Comandante General de las Fuerzas Militares no evadió la respuesta en los términos pedidos. Por consiguiente, no se puede afirmar que haya vulnerado la garantía. Comunicó al requirente que para entregarle la información, “se solicita de cabal cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, acreditando la calidad en que actúa y las razones en que se apoya”.

Para que esa réplica fuese lesiva, tendría que estar sustentada en criterios caprichosos, subjetivos y no en el ordenamiento jurídico. Y no es así. De las disposiciones señaladas se desprende que el solicitante debe probar la condición en la que obra. Por consiguiente, si el señor Bermúdez Rossi afirmó actuar, no como persona natural, sino en representación de una Asociación de Militares, resultaba apenas obvio se le exigiera la prueba de esa calidad, como que así lo dispone la legislación que desarrolla el derecho de petición. Lo propio se concluye sobre la exigencia de concreción de las razones que movían al reclamo.

La norma contencioso administrativa dispone que las solicitudes escritas deben indicar el objeto, la causa, el por qué, el motivo, el móvil. Si el Comandante de las Fuerzas Militares encontró necesario que el postulante ahondara en estos aspectos, su requerimiento encuentra respaldo en la ley. Basta relacionar los artículos 5 –contenido del escrito petitorio- y 11 –peticiones incompletas y actitud de la administración- del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6