CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14146 WILSON REINALDO GALVIS GUTIERREZ 1 9 TUTELA 14146 WILSON REINALDO GALVIS GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Wilson Reinaldo Galvis Gutierrez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 246 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la negativa a otorgarle la libertad provisional solicitada con fundamento en el numeral 7º del artículo 365 del estatuto procesal penal, en la actuación que contra él se adelanta por el concurso de delitos de extorsión y tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 10 de octubre de 2002, arribó a las instalaciones de la empresa TESCOTUR LTDA ubicada en la carrera 59 No. 75 – 13 de esta ciudad un individuo que se entrevistó con el administrador Jaime Derch Massanet, y aduciendo que era comandante de un grupo paramilitar consiguió que este le entregara un cheque por la suma de $700.000 para cubrir gastos de una reunión, que consiguió hacer efectivo en la estación de combustible de la calle 63 con 22.
El 15 de octubre siguiente se presentó en las dependencias de la referida empresa otro individuo, quien entabló conversación con el administrador, solicitándole en esta ocasión entre millón y medio y dos millones de pesos para cubrir los gastos médicos del comandante con el que había dialogado en ocasión anterior, dado que había sido herido en un combate.
Entonces, el administrador procedió a comunicar de ello a la policía y se consiguió la aprehensión de Wilson Reinaldo Galvis Gutierrez; iniciado el correspondiente proceso penal y vinculado mediante indagatoria, la Fiscalía 246 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá le definió su situación jurídica con detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de tentativa de extorsión. En el curso del sumario el defensor del procesado solicitó su libertad provisional con base en el numeral 7º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual consignó las sumas de $700.000 y $70.000 por concepto de reintegro del dinero recibido e indemnización de perjuicios, respectivamente.
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía no accedió a lo solicitado. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 14 de febrero de 2003 con resolución de acusación en contra de Wilson Reinaldo Galvis Gutierrez como presunto autor del delito de extorsión; en la misma oportunidad se negó una nueva solicitud de libertad presentada en igual sentido a la anterior por la defensa.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó el 30 de marzo de la presente anualidad la acusación y la negativa de la libertad provisional, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que se pronunció sobre la solicitud de libertad por indemnización presentada por la defensa, mediante auto de trámite del pasado 23 de mayo, en el cual ordena estarse a lo resuelto por la Fiscalía en primera y segunda instancia sobre el particular, dado que “ los argumentos tenidos en cuenta por el investigador al tomar la decisión no han variado ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el tutelante que con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas han sido violados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, pues se trata de decisiones que constituyen vías de hecho por ser caprichosas e ilegales, habida cuenta que “ el legislador ha establecido parámetros diferentes que no admiten interpretación distinta ” en punto de las causales para obtener la libertad provisional.
Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de los derechos fundamentales, ordenando a las autoridades accionadas que le otorguen de manera inmediata su libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que Wilson Reinaldo Galvis Gutierrez ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido de la Fiscalía en primera y segunda instancia respuesta fundamentada sobre la improcedencia de concederle la libertad provisional que con base en el numeral 7º del artículo 365 del estatuto procesal penal ha solicitado.
Ahora bien, en cuanto se refiere a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió con auto de sustanciación sobre similar solicitud que le fue formulada por el defensor del procesado, baste señalar que sobre el particular ha expuesto la Sala mediante sentencia de casación del 12 de diciembre de 2002 (Rad. 15784) con ponencia de quien cumple ahora igual cometido, que: “… el ámbito del derecho de contradicción no apunta a garantizar que una y otra vez la judicatura responda a los sujetos procesales aquello sobre lo cual ya se pronunció (…); pues si ya se había resuelto la petición de (…) formulada por la defensora a través de auto interlocutorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, literal b) del artículo 204 del Decreto 2700 de 1991, se imponía que las posteriores peticiones idénticas del procesado se respondieran con auto de trámite, como en efecto se hizo ”.
Por tanto, de las pruebas allegadas a este trámite se concluye que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario destacar, como ya se advirtió, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
En consecuencia, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos a la libertad personal y al debido proceso del accionante, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Wilson Reinaldo Galvis Gutierrez de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14146 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE JULIO DE 2003 6:00 p.m.