Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 14146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14146 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Muñoz Vásquez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, adquiridos, seguridad social en pensiones, favorabilidad, recta administración pública y prevalencia del derecho sustancial. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que laboró en el Banco Cafetero y solicitó a éste el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación oficial, que le fue negada; que promovió acción de tutela contra el Banco Cafetero en el Juzgado Doce Penal del Circuito el cual, en sentencia del 7 de marzo de 2002, condenó a pagarle la referida pensión; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2002, modificó el fallo del a quo y declaró que el amparo procede pero como mecanismo transitorio; que el Banco Cafetero le reconoció la pensión en forma transitoria, a partir del 11 de junio de 2001; que para dar cumplimiento al fallo de tutela promovió demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que el Banco Cafetero, dentro del proceso, concilió la pretensión y le reconoció la pensión restringida de jubilación oficial a partir del 7 de noviembre de 1990, aplicó la prescripción hasta el 10 de junio de 1998 y le canceló las mesadas causadas desde el 11 de junio de 1998 al 10 de junio de 2001; que a su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $5.158,88; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ascendió a 3018,01% por lo que su prestación debió ser de $120.641,oo, equivalente al 75% de su salario indexado; que inició un proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado se resolvió desfavorablemente; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2005, revocó la decisión y declaró probada dicha excepción. Sostiene que en el proceso inicial no solicitó la indexación de su primera mesada pensional, por lo que el Tribunal no podía dar alcance a una cosa juzgada sobre una pretensión que no fue objeto de la litis.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Banco Cafetero hoy en liquidación que dentro de las 48 horas realice los pagos de la indexación de su primera mesada pensional, como lo dispone el Decreto 1748 de 1995, a partir del 7 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $120.641,oo mensuales, con sus reajustes legales y el retroactivo; y que, en forma subsidiaria, se deje vigente la sentencia de primera instancia, del 26 de junio de 2003, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, proferida en el proceso ordinario de Carlos Alberto Muñoz Vásquez contra el Banco Cafetero, para que se continúe con el trámite de primera instancia. De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Banco Cafetero en Liquidación ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
El interviniente, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco se pronunció. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 15 de abril de 2005, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VÁSQUEZ contra el BANCO CAFETERO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7