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T-14145 (16-11-05) no procede decis judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14145 Acta Nº. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MARCO TULIO AMADOR GONZÁLEZ y MARÍA OMAIRA HIGUITA GUISAO, contra el fallo del 6 de octubre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA - CONAVI.

ANTECEDENTES MARCO TULIO AMADOR GONZÁLEZ y MARÍA OMAIRA HIGUITA GUISAO iniciaron acción de tutela contra las entidades judiciales anotadas, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de los accionantes, adelanta la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda - Conavi, mediante las cuales se resolvió negativamente, en primera y segunda instancia, el incidente de nulidad por ellos propuesto oportunamente, con las cuales, estiman, fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la igualdad.

El amparo constitucional lo solicitan con fundamento en que en el juzgado accionado violó los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan, porque no dispuso la terminación del proceso ejecutivo, una vez realizada la reliquidación del crédito que ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003.

Pretenden, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese proceso con posterioridad al 1 de enero de 2000. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada comparte las razones que, a espacio, ha expuesto esa Sala en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida en el expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, en donde se sostiene, contrario a lo argüido por la Corte Constitucional, que la sola reliquidación del crédito no constituye una "modalidad especial" de terminación del proceso; que, en el caso concreto, si luego de la reliquidación del crédito, éste no que no quedó satisfecho en su totalidad o no se reestructuró, queda descartada la vía de hecho que se denuncia; que al no proceder el amparo en la modalidad de remedio transitorio, no procede la tutela para reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues se desconocerían los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia de los jueces.

Igualmente, consideró el sentenciador que el derecho a la vivienda digna no tiene per se carácter fundamental y que si los accionantes consideran que deben ser objeto de una indemnización, deben acudir a las vías judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.

En el escrito de impugnación se reitera que el proceso debió haber terminado una vez presentada la reliquidación, por lo que se incurrió en vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, que, en sentir de los accionantes, vulneraron los funcionarios accionados con sus providencias, al concluir esta Corporación que la autoridad judicial accionada no incurrió con tal actuación en flagrante vía de hecho.

Los impugnantes, por su parte, en su escrito de impugnación insisten en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7