CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.145 BELARMINO MORENO NÚÑEZ Tutela 14.145 BELARMINO MORENO NÚÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 93 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante BELARMINO MORENO NÚÑEZ, contra la sentencia de junio 17 de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Secretario General de la Policía Nacional y del abogado de esa dependencia Silverio Hurtado Pérez, por la supuesta vulneración de los derechos de dignidad, buen nombre, trabajo y petición.
ANTECEDENTES: 1. El actor, quien se desempeñó como Agente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a través de la resolución 1079 del 30 de abril de 2002, expedida por el Director General de la institución en ejercicio de la discrecionalidad prevista en el artículo 62 del decreto 1791 de 2000 y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes.
Decidió, entonces, demandar los actos que originaron su desvinculación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Secretario General de la entidad demandada le confirió poder al abogado de esa dependencia Silverio Hurtado Pérez y éste respondió la demanda, indicando en un aparte de su escrito que la facultad discrecional prevista en el decreto anotado la estaba ejerciendo el Director de la institución para depurarla “de elementos que han venido incurriendo en graves anomalías, que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano hasta la comisión de graves delitos de diversa índole”.
En consideración a que éstas últimas afirmaciones las estimó el accionante ofensivas de su dignidad y buen nombre, le solicitó al Secretario General el 29 de abril de 2003 que le concretara las imputaciones o, de no tener pruebas sobre ellas, que rectificara. La petición fue respondida por el abogado Hurtado Pérez el 21 de mayo de 2003, indicando que lo dicho en la contestación de la demanda era el pensamiento del “común de la gente” acerca de la facultad discrecional del Director de la Policía y que no se trató de señalamientos concretos en contra de MORENO MUÑOZ.
Éste no encuentra satisfactoria la respuesta porque se evaden los interrogantes que planteó, limitándose el abogado a justificarse y a mantener su posición. Le parece que la conducta del profesional es contraria a la ética del oficio y que asegura la idea de que todos los policías retirados con fundamento en el decreto 1791 de 2000 son ineficientes y sindicados de delitos graves.
Y como ha sido su caso, encuentra que ese tratamiento es lesivo de su dignidad y buen nombre, así como de los principios de buena fe, presunción de inocencia y de su derecho al trabajo, pues con ese “INRI” se le dificulta conseguir uno. Además, en cuanto no se le suministraron las pruebas que solicitó sobre “los cargos” contenidos en la respuesta de la demanda, encuentra igualmente vulnerado el derecho de petición. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó a través del fallo recurrido en apelación el amparo constitucional. A juicio de la Corporación, en primer lugar, en la contestación de la demanda administrativa se hace una alusión de carácter general y en ningún momento se afirma que esa sea la situación de BELARMINO MORENO NÚÑEZ, razón por la cual no puede decirse que se afectó su moralidad, buen nombre, dignidad y mucho menos su derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se aludió a que su retiro del servicio haya obedecido a comportamientos delictivos o disciplinarios.
No se vulneró, de otra parte, el derecho de petición. Para la primera instancia la respuesta del abogado de la Secretaría General fue clara, precisa y de fondo sobre las inquietudes planteadas por el solicitante, indicándosele que las manifestaciones hechas ante el Tribunal Administrativo fueron de carácter general y que a través de las mismas no se le atribuía ninguna conducta contraria a derecho. 3.
En el memorial de sustentación de la apelación el accionante reitera los planteamientos realizados en la demanda de tutela, solicitándole a la Sala que los acoja y le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Comparte la Sala la determinación adoptada por la primera instancia en el fallo impugnado, aunque no con sustento en las mismas motivaciones. 2.
El actor estima que ciertas expresiones plasmadas por el apoderado de la Policía Nacional en el escrito a través del cual contestó la demanda administrativa que instauró en contra de la entidad, son lesivas de su buen nombre. De allí surge toda la construcción del problema que plantea, cuya solución es sencilla y no requiere del examen separado de cada hipótesis de violación denunciada.
Simplemente debe tenerse en cuenta que esa actuación del abogado de la Secretaría General de la Policía Nacional se produjo en un proceso judicial y que en esa medida las eventuales imputaciones que allí haya realizado habrían sido hechas por un litigante, quien respondería como tal y con independencia de su condición de servidor público, en los términos del artículo 228 del Código Penal, que dispone: “Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los Tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”.
Ahora bien, ante la eventualidad de hacerse pública alguna imputación injuriosa dicha en un escrito ante un Tribunal, quien se cree víctima de ella tiene a su disposición la posibilidad de formular la respectiva querella ante las autoridades competentes, siendo ese el mecanismo dispuesto para la defensa de sus intereses. 3. En ningún caso, entonces, la acción de tutela es procedente en el evento examinado.
El escenario para los reclamos que realiza el recurrente a través de la demanda es el propio proceso administrativo y mucho más si se llega a concluir que las imputaciones que según su criterio le hizo el abogado de la Policía en su condición de litigante, son un hecho relevante en ese juicio, pues en tal caso es allí donde tienen que controvertirse.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación. Y, 2. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6