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T-14144 (13-08-03) caducidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.144 José Pascual Márquez Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 24 de junio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó al señor José Pascual Márquez Miranda la tutela de su derecho al debido proceso.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por su apoderado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Pascual Márquez Miranda, el 9 de febrero de 1996, fue denunciado penalmente por Danilo Pinilla Sánchez. El conocimiento del asunto lo asumió el Juez 56 Penal Municipal de Bogotá. Pero este funcionario, luego de hacer acopio de algunas pruebas, llegó a la conclusión de que, por estar frente a un delito de estafa, y no de una contravención, no era competente para conocer del proceso.

Decidió enviarlo, por tanto, el 24 de octubre de 1997, a la fiscalía con propuesta de colisión de competencia, que aceptó el Fiscal 100 Local. El Juez 21 Penal del Circuito, el 10 de noviembre de 1997, resolvió que el competente para instruir el proceso era el Fiscal 100 Local. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 70 Penal Municipal.

Este despacho, el 26 de septiembre del 2002, condenó a José Pascual Márquez, y a otros, por el delito de estafa. Pasado mucho tiempo, el accionante no estuvo de acuerdo con la asignación que de la competencia había realizado el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá. Por eso presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 56 y 70 Penales Municipales y contra el Juzgado 21 Penal del Circuito.

Al último lo acusa de haber resuelto ilegalmente el conflicto planteado, al primero de no haber aceptado asumir el conocimiento del proceso y al segundo de haber fallado la causa sin tener competencia para ello. En su criterio, estos funcionarios, al violar el debido proceso, incurrieron en una vía de hecho. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá declaró improcedente la tutela.

A juicio de la Sala de Decisión, la sentencia cuestionada no está fundada en una vía de hecho, único evento que admite la acción en su contra. La competencia para instruir y fallar el asunto, fue dirimida con acierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. La sentencia proferida por el Juzgado 70 Penal Municipal, estuvo debidamente fundamentada.

Resulta a todas luces improcedente pretender a estas alturas, cuando el fallo está debidamente ejecutoriado, fijar la competencia por la vía de la acción de tutela, puntualiza el Tribunal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Márquez Miranda, al momento de la notificación, impugnó el fallo. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, la decisión del Tribunal será confirmada: 1.

La acción de tutela, que fue diseñada como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, debe ser utilizada dentro de un término prudencial, contado a partir del momento en que uno de esos derechos haya sido lesionado o de aquél en que se advierta que sobre él existe un peligro inminente de ser vulnerado.

Si no se hace, y se intenta después de un tiempo normal, la acción caduca. El hecho de instaurar esta acción luego de un prolongado lapso – casi 6 años después del auto del Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, que se declaró incompetente; luego de 5 años y casi nueve meses de que el Juzgado 21 Penal del Circuito resolviera el conflicto; y tras 9 meses contados a partir del fallo dictado por el Juzgado 70 Penal Municipal de la misma ciudad - pervierte su naturaleza de remedio urgente contra la vulneración de los derechos primarios y pone en evidencia el desinterés del presunto afectado en obtener el restablecimiento de la garantía. No es razonable que luego de tanto tiempo el señor Márquez Miranda haya sentido lesionados sus derechos fundamentales y que su apoderado, por reflejo, también. Lo que han hecho transgrede lo racional y lo razonable.

El demandante pretende que sea anulado el auto del 10 de noviembre de 1997, mediante el cual el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá asignó la competencia para conocer del proceso al Fiscal 100 Local y, como consecuencia de ello, dejar sin valor, por incompetencia del juez, la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá el 26 de septiembre del 2002.

La petición se sale de todos los cánones que rigen el uso de la acción de tutela. Y este motivo sería más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada. Pero puede agregarse: 2. La tutela no puede prosperar frente a decisiones judiciales, precisamente por ser judiciales y, menos, si no obedecen a vías de hecho. Si se observan las tres decisiones –las de los Juzgados 56 y 70 Penal Municipal y 21 Penal del Circuito de Bogotá-, como lo hizo el Ad quem, la conclusión es nítida: gozan de explicaciones, se hallan fundamentadas y no suplieron el derecho por la actuación de facto.

Por tanto, es imposible pensar en la posibilidad de tutela como para arribar a la necesidad de su destrucción. Y esto se dice muy especialmente en torno a la sentencia de condena, decisión juiciosa, seria, explicativa, totalmente lejana de las vías de hecho. Basta leerla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6