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T-14143 (16-11-05) COLEGIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14143 Acta No 99 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por BEATRIZ BERNAL SUÁREZ, contra el fallo de 15 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA y al CONCEJO MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al que define como “fines esenciales del Estado”, supuestamente vulnerados por la entidades accionadas, BEATRIZ BERNAL SUÁREZ, pretende que “Se ordene a la Ministra de Educación Nacional, Alcalde Mayor de Tunja SUSPENDER los trámites tendientes al traspaso del Colegio de Boyacá al Municipio de Tunja, por ser dicho trámite contrario a la Constitución Política, hasta tanto la Corte Constitucional profiera decisión de fondo ”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Ley 715 de 2001 dispone que “Los Establecimientos Públicos educativos del orden Nacional, que funcionan con recursos del presupuesto Nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa”; que la Ministra de Educación Nacional de acuerdo con el Alcalde y el Concejo Municipal de Tunja, están elaborando los documentos para el traspaso del establecimiento educativo del orden Nacional, para transformarlo como de orden Municipal; que el Dr. José Gregorio Hernández emitió concepto en el cual manifiesta la ilegalidad y la inconstitucionalidad en dicho trámite; que está en curso la acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, bajo el radicado No D0005659. 2.

El 3 de junio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a la entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 68). 3. Mediante sentencia de 15 de junio de 2005 (fls. 123 a 132), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que la protección constitucional era improcedente por cuanto los fines del Estado previstos en el artículo 2° de la Carta Política, no correspondían a derechos fundamentales susceptibles de amparo mediante acción de tutela. Igualmente se refirió al artículo 29 de la Constitución, para indicar que no encontraba vulneración alguna al debido proceso ya que estaba en trámite la acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, y no se veía razón alguna para detener el traspaso del Colegio Boyacá a establecimiento del orden Municipal, mediante el mecanismo de la tutela, que por tener el carácter de acción subsidiaria no se podía utilizar la misma para remplazar al Juez natural del asunto.

Por último consideró que el ataque dirigido contra la ley y contra actos administrativos no podía efectuarse bajo el cauce de la tutela por cuanto para ello, son procedentes las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad, que tienen plenamente establecido el procedimiento a seguir y las autoridades dotadas de competencia para resolver. 4.- La accionante (fls. 137 a 142), impugnó el fallo anterior.

Considera que la tutela es viable para obtener la suspensión de los actos tendientes a la realización del traspaso del Colegio de Boyacá del orden Nacional al orden Municipal, por cuanto la facultad de “traspasar” es inconstitucional y no puede esperar la decisión que deba tomar la Corte Constitucional ya que para cuando se declare “inexequible la facultad de “traspasar”, los actos de traspaso del Colegio de Boyacá ya han sido consumados, caso en el cual no tendría ningún efecto práctico dicha decisión, por cuanto el colegio ya estaría siendo manejado por el Municipio de Tunja”.

Con identidad de argumentos a los esbozados anteriormente, insiste en que, con el tantas veces citado “traspaso”, se vulneran derechos fundamentales como el que denominó “Fines Esenciales del Estado” consagrados en el art. 2° de la Constitución y el debido proceso. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Esta Sala de la Corte ha mantenido una postura inmodificable respecto a la improcedencia de la tutela cuando el accionante tenga la posibilidad de utilizar otros mecanismos de defensa judiciales conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación no encuentra como, el “traspaso” o cambio de naturaleza jurídica del Colegio de Boyacá del orden Nacional al Municipal conforme a la Ley 715 de 2001, pueda afectar algún derecho fundamental de la señora BEATRIZ BERNAL SUÁREZ y menos que las autoridades accionadas estén vulnerando aquellos por los cuales pide protección. De la simple lectura del Capitulo 1 título II de la Constitución Política que trata “de los derechos fundamentales”, se puede concluir sin ningún esfuerzo, que nada de lo aquí pretendido es ni puede ser objeto de protección constitucional mediante el mecanismo de la tutela ya que no se avizora ni remotamente, como el cambio de naturaleza jurídica de un establecimiento educativo, pueda afectar los derechos de una persona que ni siquiera ha demostrado un interés jurídico para actuar, ni en que medida tales determinaciones la pueden perjudicar.

Aunado a lo anterior, se observa, según el propio dicho de la impugnante, que está en curso el trámite de la acción de inconstitucionalidad propuesta ante la autoridad facultada para ello, por lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que la protección constitucional solicitada no puede recibir amparo por parte de esta Corporación, dado que hacerlo, sería injerirse o inmiscuirse en decisiones reservadas a la autoridad facultada para ello, que en el presente caso lo es, la Corte Constitucional quien debe pronunciarse sobre la inexequibilidad propuesta.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2