Micelio
T-14143 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 14143 Pedro Pablo Daza Ramírez Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 14143 Pedro Pablo Daza Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 90 Bogotá, D.C., agosto seis de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por PEDRO PABLO DAZA RAMÍREZ contra el fallo de junio 13 del año en curso, por medio del cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 257 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de esta capital en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 9 de enero de la presente anualidad por la Fiscalía 257 Seccional por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 del Código Penal). Por negarse el 24 de enero siguiente la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, es el motivo para que a través de abogado el sindicado DAZA RAMÍREZ promueva acción de tutela, pues en su criterio, su personalidad le permite acceder a dicho instituto.

Agrega el demandante, que contra la decisión cuestionada se interpusieron los recursos ordinarios, sin que fuera satisfecha su pretensión. Que inclusive, se desconoció el derecho a la defensa al cerrarse la investigación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el que tampoco prosperó. “Se restablezca el derecho a la defensa y al debido proceso vulnerado a mi representado”, solicita el libelista. 2- El proceso cuestionado a través de la acción de amparo se remitió a los Juzgados Penales del Circuito de esta capital por haber sido calificado con resolución de acusación el pasado 1° de abril por la funcionaria accionada, sin que los sujetos procesales interpusieran los recursos legales contra esa decisión. 3- Durante el término de ejecutoria de la resolución de acusación, el defensor de PEDRO PABLO DAZA RAMÍREZ solicitó a la fiscal accionada la nulidad de la actuación alegando violación del derecho fundamental a la defensa.

En providencia de abril 7 último se negó dicha pretensión, sin que se interpusieran los recursos ordinarios en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO DAZA RAMÍREZ al estimar que las decisiones de los funcionarios judiciales en las que se exponen las “razones de índole jurídica”, como ha ocurrido con la providencia por medio de la cual la Fiscalía 257 Seccional negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, no pueden ser revisadas por los jueces constitucionales, pues los sujetos procesales pueden interponer los recursos ordinarios contra las mismas.

LA IMPUGNACIÓN En el momento de notificarse del fallo del tribunal, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación pues en su criterio, “ la providencia no se refirió a los elementos que dieron lugar a la acción de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo precisó el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, la Fiscal accionada fundamentó debidamente la resolución por medio de la cual negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, para lo cual analizó las exigencias del artículo 38 del Código Penal –en armonía con el parágrafo del art. 357 del C.P.P.-, (Cfr. fls. 41 a 44 de las copias allegadas al presente trámite), de ninguna vía de hecho puede calificarse ese pronunciamiento.

Distinta sería la situación si por mero capricho, sin base probatoria alguna, la funcionaria mencionada hubiera proferido la providencia del 24 de enero último, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales argumentados por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Además de la inexistencia de vía de hecho como ha quedado analizado, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo para declarar la improcedencia de la acción de amparo, considerando la no interposición del recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona –así se procediera después contra lo decidido el 10 de marzo de 2003 con relación a la petición de práctica de pruebas dejada de considerar en la providencia de febrero 17 anterior-, lo que igualmente sucedió con la resolución que calificó el mérito probatorio de la actuación, pues ningún recurso se interpuso en su contra.

Porque además el defensor de DAZA RAMÍREZ una vez calificado el proceso solicitó su nulidad por presunta violación del derecho fundamental a la defensa, negándose dicha pretensión en resolución de abril 7 de 2003, sin que fuera recurrida, la improcedencia de la acción que se examina es inobjetable. Es que no puede utilizarse la tutela como si se tratara de un recurso que pueda interponerse al interior de los respectivos procesos cuando las decisiones de los funcionarios que los tienen a su cargo no satisfacen las pretensiones de los sujetos procesales, o para suplir las omisiones en que incurran éstos, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos, como en anterior oportunidad lo señaló la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 9652, de junio 28 de 2001.