Micelio
T-14141 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 14141 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ Primera Instancia T. 14141 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela promovida por Rubén Víctor González Sánchez en contra de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad le negó a Rubén Víctor González acusado de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, la libertad provisional solicitada por el defensor con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que tan solo habían transcurrido siete de meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y los términos previstos en esa disposición se duplican en los procesos de conocimiento de esa justicia especializada, de conformidad con el artículo 15 transitorio, de la referida normatividad. 2.

La decisión fue apelada por el defensor de González Sánchez, porque en su criterio se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 15 transitorio del ordenamiento procesal penal, por contravenir el artículo 13 de la Carta Política; y de otra parte se le debe dar aplicación al artículo 12 de la Ley 733 de 2002, en cuanto a que los términos previstos en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P.P., se reducen a la mitad. 3.

Mediante providencia del 12 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, en razón de que el acusado no reúne el tiempo exigido en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, para acceder a la libertad provisional y la reducción de los términos a que alude el artículo 12 de la Ley 733 están limitados a la instrucción y juzgamiento, más no para efectos de libertad.

De otra parte, puntualizó que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque la Corte Constitucional halló ajustadas al Ordenamiento Superior las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no se puede hablar de vulneración del derecho a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: González Sánchez ejerció acción de tutela en contra de la citada Corporación a fin de que el juez constitucional le restablezca las garantías fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso, porque esa autoridad incurrió en vías de hecho causantes de perjuicio irremediable al negarle la libertad provisional, pues desconoció que el artículo 12 de la Ley 733 del año 2002, derogó los artículos 15 transitorio y 365 de la Ley 600 del 2000.

Enfatiza que la vulneración a sus derechos ocurrió porque la ley 733 redujo a tres meses los términos para acceder a la libertad provisional y si se toma el artículo 365 es de 6 meses, tiempo ampliamente superado al momento de solicitar al juez de conocimiento la libertad provisional. Recaba que a la fecha han transcurrido más de trece meses desde que cobró ejecutoria la resolución acusatoria y aún no ha concluido la audiencia pública de juzgamiento, motivo por el cual tiene derecho a la libertad que no le fue reconocido por el ad quem, en manifiesta rebeldía de las decisiones de la Corte Constitucional en esa materia.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La autoridad judicial accionada allegó copia de la providencia del 15 de mayo pasado mediante la cual confirmó la decisión apelada. Se opuso a la prosperidad del amparo y pidió declararlo improcedente, debido a que la acción de tutela no es una tercera instancia para lograr los propósitos rehusados por el funcionario competente.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela se pretende frente a la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó a Rubén Víctor González Sánchez la libertad provisional por vencimiento de términos. 2. Es uniforme la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impermeables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, ya que tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Así mismo, debe reiterarse que el amparo no fue instituido para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios que permitan al accionante conseguir beneficios rehusados por los funcionarios competentes, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión amañada y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 4.

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991, se preservó la autonomía funcional de los jueces. Por tanto, la acción de tutela establecida en el artículo 86 del ordenamiento superior, procede en casos excepcionalísimos contra providencias judiciales únicamente cuando se hayan configurado las llamadas vías de hecho.

Esa opción de carácter extraordinario, excluye el amparo frente a la interpretación de las normas en que funde el juez la decisión, como lo puntualizó la Corte Constitucional: " en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas.

Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla" 5. En el asunto que ahora se examina, es evidente que la vía de hecho, endilgada por el accionante a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no existe. En efecto: no se da la transgresión de ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de si se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 733 del 2002, que redujo los términos para la instrucción y juzgamiento a la mitad para efectos de libertad provisional, o si se aplica el artículo 365 en armonía con el 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que duplica los mismos.

En esas condiciones, es innegable la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- Negar por improcedente el amparo solicitado por Rubén Víctor González Sánchez, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.Const. Sent.T-094/97. 1 8