CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 14139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14139 Acta No. 099 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERAFÍN GARZÓN SÁENZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de septiembre de 2005, dentro de la tutela instaurada contra la Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Con fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición, el cual en su sentir está siendo conculcado por la Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por haber radicado el 4 de agosto de 2005 solicitud para que se diera cumplimiento al acta N° 2440 del Tribunal Médico Laboral, enviada por el citado Tribunal por oficio N° 2107 de 2004, y a la resolución N° 00826 de 2005, a la cual anexó copia de dicha acta por cuanto en ocasiones anteriores le habían comunicado el no reposo del acta (folios 1 vto a 7), SERAFÍN GARZÓN SÁENZ instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición al no haber obtenido respuesta o que se hubiera “consignado el dinero” (folio 1 vto).
El Tribunal negó el amparo al derecho de petición al advertir que, aun cuando la respuesta se dio después de vencido el término legal para ello, tal vulneración cesó, porque "hubo respuesta informando del estado del trámite, con lo cual se configura un hecho superado” (folio 31): En cuanto a la indemnización solicitada, dijo, que no es de competencia del juez de tutela reconocer u ordenar el pago de prestaciones, porque para ello, está la vía ordinaria judicial con la que cuenta el interesado, además de que tampoco se encuentran demostradas circunstancias especiales que impongan la concesión de la tutela como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó el fallo, mediante escrito que no fundamentó su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmase la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Además de que resulta ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación “ sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos”; también se extrae del escrito de folio 36 de fecha 27 de septiembre de 2005, como lo sostiene la accionada en su libelo de respuesta, que la entidad dio respuesta a la petición que le hiciera el accionante de la “elaboración de la nomina y la cancelación de la misma”.
Igualmente resulta improcedente la acción de tutela cuando resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que la entidad accionada se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis, reconociendo a través de este medio un pretendido derecho de estirpe legal, cuando para ello existe otro medio de defensa judicial que le da al accionante la oportunidad de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a que se incluya en nómina y se le cancele una indemnización, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia