CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.139 A./ Jaime Enrique Ospino Núñez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.139 A./ Jaime Enrique Ospino Núñez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JAIME ENRIQUE OSPINO NÚÑEZ, a través de apoderado, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Uno de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado del accionante que la fiscalía demandada adelanta en contra de su representado una actuación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico dentro de la cual profirió el 2 de mayo del año en curso resolución de acusación en su contra, sin tener en cuenta los elementos de prueba que se encuentran en las diligencias, los cuales no tienen mérito para proferir la citada decisión. Acota, además, que su cliente fue vinculado a la investigación mediante emplazamiento, el que surtido conllevó a ser declarado persona ausente y designársele un defensor de oficio, el cual- afirma- no presentó ningún escrito del que pudiera deducirse el ejercicio de la defensa técnica.
Informa que el pasado 2 de junio fue capturado el accionante en el aeropuerto El Dorado, legalizándose en forma inmediata su detención, presentando el poder conferido para la defensa de aquél el 4 de junio, procediendo a notificarse de la aludida resolución de acusación la que impugnó mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. Resalta que a su defendido se le vinculó a la investigación con fundamento en la interceptación de algunas llamadas que no especifican el año en que se realizaron, no analizándose la presunción de inocencia de su prohijado.
Por lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado, concediéndose al accionante la libertad inmediata. LA ACTUACIÓN: La Fiscal demandada informa con relación a los hechos contenidos en la demanda de tutela que el despacho cuatro de la misma unidad dispuso mediante resolución de fecha 31 de julio de 2000 decretar la apertura de instrucción en conra del accionante y 40 implicados más, conforme a los informes obrantes en las diligencias que arrojaban serios indicios de responsabilidad en su contra por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986 y que permitían su vinculación. Por ello se ordenó la vinculación del actor, apodado con el alias de Morrocoyo o IIMI, identificado con C.C. No.17.808.921 de Rioacha; al igual que su consiguiente captura, correspondiéndole a este la número 460.
Agrega que transcurrido el término de ley y como quiera que no se obtuvo la captura del sindicado, ni éste compareció al proceso, el 23 de enero de 2001 se dispuso su emplazamiento, el 26 de febrero se fijó el correspondiente edicto y el 3 de mayo siguiente se le declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio, con quien se han surtido las notificaciones de las distintas providencias emitidas en la actuación, no siendo de competencia de esa instancia entrar a evaluar la actividad de dicho sujeto procesal o el de obligarlo actuar de determinada manera.
Finalmente acota que una vez fue aprehendido el accionante se le notificó la resolución de acusación proferida en su contra, de similar manera se procedió con el defensor de confianza por él designado quien interpuso los recursos de ley contra la mencionada providencia, siendo de competencia del superior funcional determinar lo pertinente en referencia a lo alegado por el impugnante, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar defender sus intereses lo que torna improcedente el ejercicio del presente amparo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales o contra decisiones de esa misma naturaleza, máxime, cuando en el presente caso, del estudio de la actuación surtida se observa que se adelantó en debida forma, no existiendo vía de hecho en la misma.
Establece que la inconformidad que predica el actor, en referencia a la forma como la fiscalía instructora interpretó y aplico la ley penal al proferir la resolución de acusación, ya lo alegó en el proceso y es la segunda instancia la que dirá la última palabra. Resalta que tampoco el amparo prospera como mecanismo transitorio, en la medida que la acusación y privación de la libertad, son el resultado de la primera etapa del proceso penal, adelantado con fundamento en las normas que lo rigen.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente el actor, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, que la prueba recauda no amerita la acusación formulada y que por tanto no existen los requisitos mínimos para que se hubiera dictado resolución de acusación en contra de su representado.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor Jaime Enrique Ospina Núñez a través de su apoderado, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual en forma sustentada la Fiscal accionada profirió resolución de acusación en su contra, requiriendo además, se anule la actuación por esta surtida. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al haber ordenado lo que hoy censura el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido cumplimento de la ritualidad propia del procedimiento y el ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente, en la actuación que se encuentra aún en curso. 6.
Así, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal y soportes probatorios que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que se encuentra ad portas de la etapa de juzgamiento y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, el que se hace propicio en pro de ejercer los derechos que le son íncitos en aras de salvaguardar las garantías que le asisten, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2