CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.138 Eduardo Tribin Cardenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por EDUARDO TRIBIN CARDENAS, contra el fallo del 13 de junio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamentales a la defensa en que habría podido incurrir el juzgado demandado en la actuación que adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación, la que se refleja en el adelantamiento de la actuación y la práctica de la diligencia de audiencia pública sin que se le hubiera dado oportunidad de nombrar defensor de confianza en remplazo de quien fungía como tal, ante la renuncia de quien le asistía, designándose uno oficio sin su consentimiento.
Manifiesta que era necesario que se le hubiera concedido la oportunidad de nombrar su representante para afrontar su defensa en forma adecuada, pese a lo cual se realizó la audiencia pública con la presencia de un defensor de oficio el cual ejerció la defensa de otro implicado, sin que tuviera la oportunidad de conocer las pruebas y su situación específica, al punto que proferida la sentencia de condena en su contra no la apeló. Por lo anterior, al considerar conculcado el referido derecho fundamental, solicita se garantice su defensa y se ordene “ los actos pertinentes a fin de restablecerlo”.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 30 de mayo del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento del juzgado accionado, para poner de presente que el reemplazo del defensor de confianza del actor se suscitó con base en la sentencia del primero (1º) de octubre de 1996, Rad 11262 con ponencia del magistrado Jorge Córdoba Poveda.
Resalta que mediante auto del 11 de marzo del presente año se concedió el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados y varios defensores, “ de suerte que, el proceso en este instante cursa en la Sala Penal de ese Tribunal”, contándose por ello, con otro medio de defensa judicial. En consecuencia solicita se niegue el amparo solicitado.
Así mismo, el Tribunal a quo practicó inspección al proceso, dentro de la cual se estableció que el defensor de oficio del accionante participó en la diligencia de audiencia pública y que la sentencia de condena emitida el 13 de febrero de 2003 fue comunicada mediante telegrama al defensor y notificada por edicto a los demás sujetos procesales, concluyendo que “ Se observa que durante el trámite del proceso, el condenado estuvo asistido de defensor, sin que se evidencie irregularidad alguna, máxime cuando posterior a los autos que convocaron para diligencia de audiencia pública, se aprecia los correspondientes telegramas de notificación a los defensores y procesados”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 13 de junio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por el accionante, al considerar que el mismo cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se surte ante ese mismo Tribunal la apelación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el despacho judicial accionado.
Afirma que aunque el accionante no es recurrente, “ resulta deber del a quem realizar análisis de la legalidad de la actuación, oportunidad en la cual se verificará si en el trámite existe irregularidad alguna que haga viable la declaratoria de una nulidad por violación del derecho de defensa, como así lo dispone el artículo 306 del estatuto procesal penal”.
Adicionalmente, dispuso remitir copia de esta decisión con destino al proceso radicado No 002-1998-3525-01, “ que actualmente cursa en el despacho de la Magistrada sustanciadora, para que allí sea tenido en cuenta para los fines pertinentes”. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la sentencia que le negó el amparo solicitado, el accionante expresó que la apelaba, aduciendo como argumento de su inconformidad el que su causa no fue defendida dentro del recurso de apelación al que tenía derecho para debatir los argumentos del juzgador, teniendo en cuenta que las circunstancias de cada uno de los implicados eran diferentes.
Manifiesta que en poco tiempo tuvo dos defensores nombrados por el juzgado accionado, quienes no ejercieron su labor, al punto que quien participó en la audiencia pública “ presentó una pobre exposición de alegatos en la audiencia y no apeló mi sentencia condenatoria” dejándolo sin defensa causándole un daño irreparable. Considera que “resulta demasiado aventurado someter la garantía y seguridad de respeto del derecho de defensa y del debido proceso a la incierta actitud de los abogados de los otros sindicados y al albur de una posible decisión de nulidad”, dejando al funcionario de segunda instancia que se pronuncie sobre la violación de su derecho, lo que no comparte ya que ello lo debe hacer el juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por EDUARDO TRIBIN CARDENAS, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se designó, conforme las circunstancias expuestas, defensor de oficio para que interviniera durante parte de la actuación y en la audiencia pública que debía realizarse dentro del proceso penal que en el juzgado accionado se adelantaba contra el tutelante, sin dificultad se advierte, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, que la aspiración del accionante no tenía vocación de prosperidad, en razón a que al interior del referido proceso existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política le reconoce y garantiza, si se considera que ellos han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Es evidente entonces que facultado legalmente para ello, conforme el artículo 408 del Estatuto Procesal Penal, el funcionario de conocimiento procedió a suplir de defensa al accionante en aras de salvaguardar sus derechos como sujeto procesal. Importante entonces se ofrece resaltar, en unidad de criterio con el Tribunal de instancia, que no puede entenderse como transgredido el derecho de defensa por la designación de defensor de oficio del accionante para la realización de la audiencia pública, pues se trata de decisión que la misma ley permite tanto para garantizar el referido derecho, visto desde la óptica del derecho de la defensa técnica, como para lograr el ideal de la pronta y cumplida justicia que podría verse afectado por la desatención del procesado en designar defensor de confianza, más aún cuando este declara haber conocido que su representante no continuaría con su encargo, lo cual fue aceptado y que fue citado para que compareciera a la realización de la vista pública a la que no asistió. Y si tal forma de proceder se ajusta a la ley, es claro que por ello tampoco se puede llegar a afirmar, ni siquiera en principio, que la misma irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho del juez accionado o, lo que es lo mismo que pueda configurar vía de hecho.
Adicionalmente, ha de precisarse que el proceso penal dentro del cual se censura el proceder del funcionario accionado, se encuentra actualmente en curso, donde esta pendiente de resolver por la segunda instancia la impugnación propuesta contra el fallo de condena emitido y, si bien no fue interpuesta por el defensor de oficio del accionante, si permitirá al ad quem pronunciarse sobre la validez de la actuación, etapa que no puede pretermitirse y función que no puede suplirse so pretexto de la interposición de la presente acción. Además este amparo constitucional, teleológicamente no esta concebido para evaluar la capacidad o actividad de los intervinientes en una actuación judicial, como parece entenderlo el accionante, ya que de procederse así, desnaturalizaría y desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, arrogándose facultades que son propias de otras instancias.
Así las cosas, como el fallo impugnado se ofrece adecuadamente sustentado, la Sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11