CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.137 JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.137 JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CARDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 093 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CARDENAS, contra el fallo del 17 de junio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo, presuntamente conculcado por la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad Séptima de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada, en la actuación que en fase de indagación preliminar adelanta con ocasión de la denuncia por el presentada en contra de Elcy Rocío Morales Peña y otros por los delitos de falsedad y estafa, la que se refleja en la falta de celeridad que acusa en el trámite de la misma, causándole un enorme perjuicio económico, teniendo en cuenta que a ella se encuentra afecto un vehículo de su propiedad que no es posible ponerlo a producir hasta tanto se produzca el esclarecimiento de los hechos, además, que al solicitar información sobre el estado de la referida actuación, ella no le es oportunamente proporcionada.
Por lo anterior, solicita se ordene a través de este mecanismo al funcionario investigador agilice la instrucción y facilite la información. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 4 de junio del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía demandada, para poner de presente que efectivamente, adelanta la investigación referenciada radicada con el número 492328, de la cual asumió su conocimiento el 20 de agosto de 2002 percatándose que existen dos actuaciones por los mismos hechos derivando ello la acumulación de las mismas.
Agrega que no es cierto que se le haya negado la información solicitada al accionante, ya que se la ofrecido en la medida de lo posible. Verificada la inspección al expediente se constata que el actor desde un comienzo (21 de mayo de 2001) ha venido actuando en la investigación preliminar adelantada en contra de Elcy Rocío Morales Peña y otros a través de apoderado quien ha solicitado la practica de pruebas y se ha decidido sobre ello, actuación que se acumuló a la iniciada, por los mismos hechos denunciados, el 29 de junio de 2000 y en donde son denunciados Jorge Méndez Camacho Y Eber Beltrán Rodríguez y en donde el 7 de mayo último fue admitido como parte civil y como su representante al doctor Heleodoro Riascos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 17 de junio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para agilizar la investigación, dado que al juez de tutela le esta vedado inmiscuirse en dicha actuación. Afirma que el actor fue admitido como parte civil dentro de aquella investigación penal, y con ella persigue la indemnización de perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de los ilícitos que denunció, “ luego no puede ahora alegar esa misma eventualidad para, por ésta vía, adelantar lo que está siendo objeto de averiguación en el órgano competente”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que acometa la Sala el estudio de la impugnación oportunamente interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, respecto de la cual se reprocha la falta de celeridad en el trámite de la misma y la ausencia de información sobre el curso de ella, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, en razón a que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Si como en este caso ocurre, el accionante se ha constituido en parte civil y se ha reconocido personería a su representante, no se puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir la actividad propia que le es atribuible a quien lo representa, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle, más aún, cuando no se estableció en forma fehaciente y concreta la omisión en el suministro de información que acusa el petente.
Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante, ante la ausencia de vías de hecho imputables al fiscal de primera instancia, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún cuando, se reitera, al interior del proceso que apenas comienza el demandante tiene la posibilidad, en ejercicio de sus derechos, de usar otros medios de defensa judicial, en procura de hacer próspera la pretensión que por esta excepcional vía reclama, circunstancia que hace improcedente la presente acción, la que no ostenta características de supletoria o instancial.
En consecuencia se procederá a impartirle al fallo proferido integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7