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T-14137 (02-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14137 Acta No. 96 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO DÍAZ CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Díaz Castillo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 29, 51, 228 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo que Central de Inversiones S. A., cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; que el Juzgado, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, declaró la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio; que la parte demandante apeló de la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 16 de agosto de 2005, revocó la del Juzgado.

Sostiene que el Tribunal desatendió la supremacía de la Constitución, en razón de que la cláusula aceleratoria sólo anticipa la exigibilidad de la obligación, pero no el vencimiento. Pretende con esta acción, que se invalide la sentencia del 16 de agosto de 2005, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S. A., cesionario del Banco Central Hipotecario, contra el accionante, por vulnerar sus derechos fundamentales invocados; que se confirme la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 30 de noviembre de 2004, que “declaró la prescripción de la acción cambiaria, se ordenó el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares decretadas, y se condenó en costas y en perjuicios al demandante, pero condenándose al demandante ahora en costas de ambas instancias tal y como lo regula la ley.”; y que se llame la atención de los Magistrados accionados “conforme a lo expuesto en la consideración número cuatro de esta acción de Tutela.” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada explicó a la Corte que su providencia no es dolosa, arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a la ley y la doctrina (folios 207 a 209, repetido a folios 215 a 217).

La interviniente, Central de Inversiones S. A., solicitó desestimar la acción impetrada (folios 211 a 213). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.

“2. Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 2 al 20), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión verbi gratia el artículo 789 del C. de Co., a la luz de la doctrina y una tesis sentada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. “Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” “Ahora, en cuanto toca con el salvamento de voto, inane resulta hacer cualquier análisis, puesto que como no constituye decisión judicial, mal puede configurar una vía de hecho.” (folios 219 a 227).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 242 a 251). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 16 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S. A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra ORLANDO DÍAZ CASTILLO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2