República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14.136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14136 Acta No. 33. Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS RAMOS PARDO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA LABORAL– y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la que se vinculó a la CLINICA DE MARLY.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas, TERESA DE JESÚS RAMOS PARDO instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: El día 18 de enero de 2000, presentó demanda ordinaria laboral contra la CLINICA DE MARLY mediante la cual pretendía el pago de algunas prestaciones, indemnizaciones y reajustes legales; que dentro de dicho proceso, se profirieron por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL -, las sentencias de fecha 12 de febrero de 2004 y 15 de abril de 2005 respectivamente, providencias en las que los juzgadores omitieron dar aplicación al Artículo 90 del C.P.C. Que con base en lo anterior, dice la peticionaria, existe “violación directa por omisión en la aplicación de las consecuencias jurídicas por parte de los juzgadores” de lo contenido en el citado artículo y en consecuencia, solicita “a quien corresponda, corregir las actuaciones impugnadas”.
Mediante auto proferido el pasado 12 de mayo de 2006, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la ya mencionada, y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados como a la interviniente con el fin de que ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, sin que se hubieran pronunciado al respecto dentro del término proferido para el efecto.
SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA LABORAL- y el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del escrito de tutela se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende, es dejar sin efecto las decisiones proferidas por las entidades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario adelantado contra la CLINICA DE MARLY.
En este orden, es evidente que la tutela resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Por lo tanto, resulta improcedente injerirse en las decisiones del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (Sentencia C-543/92). Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6