Acción de tutela No. 14136 Orlando Castilla Castilla Acción de tutela No. 14136 Orlando Castilla Castilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93.. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO CASTILLA CASTILLA, contra el fallo proferido el 20 de junio de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida e integridad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según refiere el accionante, por su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal y promotor de derechos humanos de la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco (Tolima), recibió amenazas contra su vida e integridad personal por grupos de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. La Fiscalía General de la Nación, a quien puso en conocimiento de esos hechos, vinculó a la investigación penal a los posibles responsables y les dictó medida de aseguramiento, por lo cual se intensificaron las amenazas.
Por tal razón, continúa informando, presentó memorial el 8 de marzo de 2002 ante la Coordinadora del Grupo de Protección de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en busca de protección para él y su familia. El 22 de ese mimo mes y año recibió respuesta de la Coordinadora de dicho Grupo, donde se le pidió que ampliara los datos suministrados en orden a evaluar la posibilidad de ser incluido en el programa de protección. Pese a otros escritos que presentó posteriormente y a la intervención de la Defensoría del Pueblo en orden a que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento definitivo sobre su solicitud, transcurrido más de un año no ha obtenido respuesta, excepción hecha de la información que recibió de que se estaba realizando un estudio de seguridad por parte del Departamento Administrativo de Seguridad.
Al promover la acción de tutela contra la entidad oficial, ORLANDO CASTILLA CASTILLA acusa la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida e integridad personal, con la pretensión por que se ordene a la autoridad accionada que adopte una decisión de fondo sobre su solicitud, y se la conmine a responder, bajo sanción de desacato, cada uno de los escritos presentados.
Anexa la documentación en que apoya sus aseveraciones. EL FALLO IMPUGNADO Luego de una breve introducción sobre la naturaleza y objeto de la acción de tutela, el Tribunal afirma que en el caso del accionante la autoridad demandada respondió a su solicitud el 22 de marzo de 2002, y luego de realizar el estudio de seguridad por parte del DAS se determinó “ un nivel bajo de riesgo por lo que el Comité de Reglamentación y evaluación de Riesgos CREER en sesión del 29 de abril del presente año determinó la improcedencia de la medida de protección ”.
Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del derecho de petición, termina sosteniendo que, si bien el acto administrativo que decidió de fondo acerca de la solicitud realizada por el actor fue emitido un año después, de la mora en responder también es responsable el propio ORLANDO CASTILLA CASTILLA por no haber estado atento y dispuesto a los requerimientos de la entidad.
El a quo sostiene lo anterior con base en informe del DAS, donde se afirma que el estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza “ no se llevó a cabo debido al desinterés del evaluado”. Al estimar que el derecho de petición no fue vulnerado en este caso, deniega por improcedente la tutela. RAZONES DEL IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con el fallo de primera instancia, el recurrente asegura que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre los demás derechos que invocó, aparte del de petición. En ese sentido sostiene que básicamente su pretensión era la de obtener “una respuesta clara y precisa sobre las resoluciones que la autoridad accionada frente a un caso como el del suscrito y la de un grupo familiar amenazado debe adoptar para conservar su vida y su integridad personal, situación que aún persiste en nuestro caso a pesar de estar residenciados en esta ciudad.
De estas circunstancias conoce la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional quien me presta cierta asesoría en materia de protección, la oficina de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otras entidades, tal como pruebo con los anexos que acompaño con este escrito”. Agrega que no es cierto, como lo informó la autoridad accionada al contestar la demanda, que haya solicitado ayuda de tipo económico, pues ésta la fue otorgada por la Red de Solidaridad Social.
Demanda la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ciertamente fueron otros también los derechos invocados por el accionante, distintos del de petición, a los cuales no se refirió el Tribunal en la providencia impugnada. Del contenido de la demanda se establece claramente que también estima vulnerados los derechos a la vida e integridad personal de él y los miembros de su familia.
No obstante, tal como se encuentra estructurada la demanda, su desconocimiento lo hace depender de la supuesta omisión en que habría incurrido la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud de marzo 8 de 2002. Ocurre empero que, como bien anota el Tribunal, antes de la interposición de la demanda de tutela la Coordinadora del Grupo de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le hizo conocer al interesado que en sesión de 29 de abril de 2003 el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- recomendó no aprobar la medida de protección y en su lugar solicitar “ Rondas Policiales y presentar el caso a la Red de Solidaridad Social ” (fl. 49).
En esa medida, independientemente de que la mora en responder se haya debido al desinterés del solicitante o a negligencia de la autoridad accionada, lo cierto es que ya se emitió resolución de fondo sobre el caso. No es cierto entonces, como sostiene el accionante, que no haya obtenido respuesta definitiva sobre el asunto sometido a la consideración de la autoridad accionada, pues aún siendo negativa la misma ella satisface plenamente el derecho de petición. 2.
En cuanto a los otros derechos invocados por el actor, tampoco se vislumbra vulneración por parte de la Dirección General para los Derechos Humanos –Grupo de Protección-. Las autoridades de la República, como se sabe, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares (art. 2º de la Carta Política).
Entre los fines esenciales del Estado, la protección del derecho a la vida ocupa singular importancia, por constituir el mismo la base para el ejercicio de los demás derechos; en palabras de la Corte constitucional “ la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”. En materia constitucional, el amparo de este derecho incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que constituya una amenaza, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad, con tal que ella sea cierta, como insistentemente lo viene sosteniendo la jurisprudencia. La protección del derecho a la vida, que como valor constitucional de carácter superior aparece reconocido y garantizado en nuestro ordenamiento jurídico-político, debe procurarse no de manera formal o abstracta sino en forma objetiva y específica.
Con independencia de la responsabilidad penal que se derive de un acto de esa naturaleza, la Constitución protege a las personas contra todas aquellas acciones que pongan en peligro de manera objetiva su vida. De manera que, si las autoridades encargadas de garantizar el derecho frente a actuaciones de los particulares o de las propias autoridades, desatienden su deber, que como postulado instituyó el Constituyente en el preámbulo de la Carta Política de 1991, el ejercicio de la acción de tutela constituye el único medio eficaz de contrarrestar su inactividad.
Pero, so pretexto de la protección de este derecho, no puede obligarse a las autoridades a realizar actividades que van más allá de su propia capacidad de respuesta o que no responden al nivel de riesgo en que se encuentra la persona amenazada. Pues bien, en el caso bajo examen, el estudio técnico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad concluyó que el nivel de riesgo y grado de amenaza del aquí accionante y su familia es BAJO.
Por eso mismo fue que el CRER despachó negativamente la solicitud y recomendó realizar rondas policiales y dar traslado de la petición a la Red de Solidaridad Social. Si esa es la realidad, no se puede afirmar válidamente que la falta de una respuesta adecuada por parte de la autoridad accionada esté amenazando sus derechos a la vida e integridad personal, y aún su seguridad, pues es claro que dicho nivel de riesgo es simplemente circunstancial, compatible con la necesidad de adoptar medidas de autoprotección para disminuir la vulnerabilidad en la que pudiera encontrarse.
De hecho, según documento anexo a la impugnación, el Grupo de Protección de la Policía Metropolitana de Bogotá, intervino a petición del mismo interesado dándole instrucciones concretas acerca de su seguridad (fl. 62 y ss). El amparo sería procedente, incluso como mecanismo transitorio de defensa, si las autoridades encargadas de prestar protección no hubieran hecho nada en orden a atender la solicitud del actor, o si los estudios y análisis de seguridad hubieran comprobado la existencia de una amenaza grave para la vida del demandante y/o de su familia.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. Como no es este el caso sometido a estudio de la Sala, ello impide tomar determinaciones que impliquen destinar recursos económicos y humanos permanentes para proteger la vida y seguridad personal del actor o los integrantes de su núcleo familiar. Pero es que además, las peticiones del señor ORLANDO CASTILLA CASTILLA en relación con la intervención de la autoridad accionada resulta ambiguas, pues no se sabe al fin cual es su verdadera pretensión. En la solicitud inicial pidió que se le suministraran las medidas de seguridad adecuadas a su nivel de riesgo (fl. 29).
En escrito de marzo 8 de 2002 requirió ayuda “ para poder reunir a mi familia…para así brindarles un sitio adecuado… ”(fl. 23). Un mes después ofició demandando “ se me facilite un celular y los costos del trasteo y los pasajes y de una pronta solución para si (sic) poder salir del país, yo no requiero de ninguna protección” (fl. 24). Y, finalmente, al presentar la demanda, postuló la necesidad de una respuesta definitiva sobre la protección necesaria para él y su familia.
En esas condiciones, estima la Corte que la respuesta suministrada por la accionada a la situación del actor resulta adecuada, y que al carecer las amenazas de gravedad y actualidad, aquélla no está vulnerando el mandato constitucional de proteger la vida y los demás derechos invocados por el actor. El fallo impugnado, en consecuencia, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. En firme esta decisión, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Const. T-102/93 � Corte Const. T-403/94 1 14