CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14135 Carlos Alberto Ariza Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 086 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Carlos Alberto Ariza Giraldo, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Picaleña en Ibagué, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. I ANTECEDENTES 1.
PROCESALES 1.1. La Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos profirió resolución de acusación el 20 de septiembre de 2000 en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS, CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO y FRANZ SEIDEL MORALES por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2001. 1.2.
El expediente fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas que por auto del 31 de mayo de 2001 ordenó la práctica de pruebas en el exterior de acuerdo con lo peticionado por el defensor. Luego fue acumulado a las causas 0-21-00 y 01-151-00 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga en contra de Henry Loaiza Ceballos por varios homicidios. 1.3.
A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué tramitaba la causa acumulada No. 169-JR 3956 contra Henry Loaiza Ceballos y otros por infracción al D. 1194/89 y D. 180/88 que el 31 de agosto de 2000 se encontraba para fallo. El defensor de Henry Loaiza Ceballos solicitó en varias oportunidades la acumulación de los procesos que adelantaba el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga al del Juzgado de Ibagué, la que fue negada en 3 de noviembre de 2000.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación el 12 de julio de 2001, dispuso la acumulación de los citados procesos, en los que se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 1.4. Mediante providencia del 28 de agosto de 2001 el Juzgado accionado negó la libertad provisional invocada por el defensor de los procesados Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales al no haber vencido el término previsto por el artículo 365-5 en concordancia con el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue reiterada el 21 de febrero y el 11 de junio de 2002, indicando que al haberse ordenado pruebas en el exterior el término para llevar a cabo la audiencia pública se ampliaba a dos años. 1.5.
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado nuevamente negó el beneficio de libertad reclamado, al considerar que no obstante haberse superado los dos años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no se daban los criterios señalados por la Corte Constitucional, criterio que mantuvo al decidir el recurso de reposición y concedió el de apelación. 1.6.
El Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 19 de mayo pasado confirmó la decisión suya con apoyo en la excepción prevista en el ordinal 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Esta Corporación, señalando que en la prolongación del juicio ha contribuido “ la actitud asumida por los sujetos procesales recurrentes, lo que ostensiblemente dificultó o impidió, en este caso en particular, la realización ágil de la preanotada audiencia de juzgamiento, pues al margen de la múltiple actividad procesal desarrollada por el Juzgado, las múltiples solicitudes de libertad impertinentes o improcedentes que debieron resolver las instancias, se (sic) afectaron la dinámica procesal que de haberse orientado de otra manera, habría redundado en una mayor eficacia y celeridad del ritual del proceso”. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA El detenido, Carlos Alberto Ariza Giraldo, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra las decisiones del juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, atribuyendo a las autoridades accionadas el desconocimiento abierto de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal anterior, al negarle la libertad provisional.
El accionante sostiene que tanto en la etapa del sumario como en la causa se le han desconocido sus derechos fundamentales, ya que la Fiscalía pese a conocer su domicilio realizó actividades sin su conocimiento y no obstante, estar pendiente un recurso de apelación y un pronunciamiento sobre pruebas se clausuró la investigación desconociéndose el principio de investigación integral.
Se afirma que las pruebas ordenadas en el exterior no fueron solicitadas por su defensor, sino por el de Loaiza en ningún momento su defensor y él dilataron el proceso, y no podía aplicarse la prórroga cuando no se había fijado fecha y hora para la audiencia pública y en todo caso las peticiones de la defensa tuvieron lugar, no interfirieron en el normal desarrollo del proceso.
Pone de presente que por el contrario, la desidia del Estado es la que ha contribuido a que no haya culminado la audiencia pública, primero porque el Tribunal de Ibagué no fue diligente en resolver el recurso de apelación contra el auto que había negado la acumulación de las causas seguidas en contra de Henry Loaiza, el exceso de carga laboral del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Ibagué, que aún continua, que la audiencia no se ha suspendido sino que debe ser realizada por sesiones debido a la complejidad del procesos acumulados.
Luego, la no terminación de la audiencia no puede serle imputada a los procesados, ya que las peticiones señaladas en las instancias tuvieron lugar antes de iniciarse la audiencia pública, motivo por el cual no pueden ser aducidas para negarle el beneficio que reclama, por lo que la argumentación del Tribunal es falsa y no fue tema de discusión en la primera instancia. Por consiguiente, demanda por vía de tutela el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad personal y la presunción de inocencia. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Corte, que avocó su conocimiento el pasado 18 de julio, disponiendo el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado accionado hace un recuento del trámite procesal cumplido en ese Despacho, poniendo de relieve la complejidad del asunto, la necesidad de practicar pruebas en el exterior atendiendo petición de la defensa y muchas otras antes de dar comienzo a la vista pública, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2002, llevando a cabo jornadas de tres días, continuó el 20 y 21 de noviembre, 28 y 29 de enero de 2003, 26 y 27 de febrero, 7, 8, 9, 10 y 11 de abril, 3, 4,5 y 6 de junio, 8, 9, 10 y 11 de julio, y además se programaron los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto para su finalización. Igualmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué señala que además de la práctica de pruebas ordenadas en el exterior, la causa en contra de Carlos Alberto Ariza quedó automáticamente suspendida el 12 de julio de 2001, al disponer el Tribunal la acumulación, atendiendo el mandato del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal hasta el 10 de enero de 2002 cuando quedaron equiparadas las demás causas.
Pone de relieve que ya la Sala conoció de las acciones de tutela 13854 y 14003 en la misma causa y promovidas, por Henry Loaiza Ceballos y Franz Seidel Morales negando su procedencia. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este trámite, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que dispone que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, al encontrarse entre las autoridades demandadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la que la Sala es superior jerárquico, de conformidad con lo previsto por el artículo 75-3 del C. de P.P..
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial, es decir, que tiene carácter excepcional y subsidiario, y no puede ser invocada como una tercera instancia, para discutir la decisión del juez ordinario, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política. 2.2.
De manera insistente, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que las ampara, y porque para su controversia la ley prevé medios de defensa específicos, los recursos, lo que da lugar a su improcedencia dada la subsidiariedad que la caracteriza.
De otra parte, ha destacado que al juez constitucional no le está permitido desbordar su competencia para establecer lo acertado de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y de la decisión, aspectos que permiten considerar que el amparo se invoca como una tercera instancia, lo cual constituiría una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez ordinario. 2.3.
Sobre esta temática, la Sala ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que reflejen el simple arbitrio o capricho del funcionario, esto es, cuando se advierta que incurre en ‘vía de hecho’. Defecto que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o cuando omite o altera el procedimiento establecido en la ley. 2.4.
Finalmente, respecto al cuestionamiento planteado por el procesado en la acción de amparo, la Sala ha precisado que sólo es factible que por vía de tutela se analice la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma, cuando la Corte Constitucional al confrontar la norma con los mandatos de la Carta Política ha condicionado su permanencia en el ordenamiento jurídico a una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a los alcances que determine el juez constitucional y éstos sean desconocidos en forma abierta y caprichosa por el funcionario en la solución del caso.
La Corte Constitucional al definir la exequibilidad del inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy artículo 365, razonamientos que mantienen vigencia, cuando dispone que no hay lugar al otorgamiento de la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos cuando la audiencia pública se suspende por una causa razonable y plenamente justificada proveniente del juez, el defensor o el procesado, según se colige de la parte resolutiva, al precisar: “Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada.
Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.” De los razonamientos de la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad condicionada se destaca lo siguiente: “el precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, "por la ineficiencia o ineficacia del Estado".
Así mismo, tampoco pueden ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras engañosas en las que incurra el procesado o su defensor. Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes.
Claro está, que lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso.
En otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada.”
3. CASO CONCRETO 3.1. En el evento que se examina, el actor reclama del juez de tutela un análisis sobre la validez de la interpretación efectuada por los jueces de instancia en relación a la procedencia de la causal 5ª de libertad provisional prevista por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al no haber terminado la audiencia pública en el lapso de seis (6) meses previsto por la ley y prorrogado por la práctica de pruebas en el exterior y por tratarse de un asunto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados (dos años), contados desde la ejecutoria la resolución de acusación en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad, el 13 de febrero de 2001, dilación que no puede serle atribuida a la defensa ni al detenido. 3.2.
La Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente, pues la definición del asunto planteado por el accionante es de la competencia exclusiva del juez del ordinario, ante el que solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos (causal 5ª del artículo 365 del C. de P.P.), indicando que el término previsto para culminar la audiencia pública había sido superado, situación que fue objeto de examen en las dos instancias que decidieron que no era procedente la libertad, afirmando que la suspensión de la audiencia pública no obedece a negligencia del Juzgado.
Se observa que la dilación en la terminación de la audiencia pública ha sido determinada por la complejidad del asunto, que desde el inició de la etapa de juzgamiento, al darse aplicación a un mandato legal, reclamado según ha quedado precisado por uno de los procesados, la acumulación de las causas seguidas por diversos delitos a uno de los sindicados, el señor Loaiza Ceballos, de conformidad con el artículo 91 del anterior Código de Procedimiento Penal, situación que se tradujo en un manejo dispendioso del ya por sí complicado asunto, siendo necesario la paralización de las causas mas adelantadas en orden a su igualación. 3.3.
La complejidad de la causa es reconocida por el propio demandante, aspecto al que se suma la necesidad de practicar pruebas por fuera de la audiencia pública y recabar en la ordenada desde la instrucción para allegar copia del trámite que se venía surtiendo en el exterior, por petición de uno de los procesados, lo que ha conllevado a que el proceso no pueda ser concluido en los términos ordinarios previstos por la ley.
No constituye un argumento válido el señalado por el accionante al indicar que las dilaciones han sido propiciadas por la actuación de uno de los sindicados, ya que una vez unificado el proceso debe ser entendido como uno solo, sin que sea factible que su trámite pueda ser definido respecto de uno de los procesados, porque ello atentaría contra la unidad procesal y consecuentemente contra el debido proceso, garantía que se instituye a favor de todos los sujetos procesales y de la sociedad misma, que tiene interés en los resultados de la administración de justicia. 3.4.
El accionante cuestiona el alcance dado por las instancias a las circunstancias que han determinado que no se concluya oportunamente la audiencia pública, para indicar que éstas para ser consideradas como factores razonables y válidos, debieron después de instalada la audiencia pública y no antes. Esta consideración no resulta razonable, pues la etapa de juzgamiento es una sola y los trámites previos son indispensables para su instalación, que de no cumplirse en oportunidad sin duda inciden en la iniciación del debate público, por manera que sí resultan trascendentes y deben ser considerados. 3.5.
El accionante se limita a cuestionar la argumentación del Tribunal al confirmar la providencia que niega el otorgamiento de la libertad provisional sin señalar en que forma desconocen los accionados la interpretación constitucional dada a la causal 5ª de libertad a que hace referencia el anterior artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, reiterado en el 365 actual, difiriendo sus argumentos a mostrar cual debe ser la interpretación adecuada.
Como quiera que los motivos aducidos por las autoridades judiciales accionadas no resultan arbitrarios o caprichosos, sino que encuentran sustento en la realidad procesal, mostrando la reseña efectuada por el Despacho de conocimiento que ha existido interés en culminar el debate público, situación que se colige de las múltiples oportunidades en que se ha convocado con tal propósito, reiterando de esta manera pronunciamientos anteriores sobre el trámite cumplido en este proceso. 3.6.
En cuanto se relaciona con los reparos que se formulan en torno a la legalidad del trámite surtido en la etapa de investigación no son reveladores de una omisión sustancial y que han debido ser planteados en el curso del proceso, en la etapa de calificación e incluso en el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que se surtió esta etapa procesal, es decir, que al interior del proceso cuenta con los mecanismos adecuados para propiciar el debate en torno a posibles irregularidades que se habrían generado en la instrucción del proceso, lo que impide que se acude a este mecanismo subsidiario.
III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Giraldo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Giraldo contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, C-846/99 del 19 de octubre � Ibídem � Tutela 13854 del 24 de junio de 2003, ponente doctor Mauro Solarte Portilla PAGE 7