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T-14134 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA Nº 14.134 ARTURO CASTELLANOS HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA Nº 14.134 ARTURO CASTELLANOS HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta a través de apoderado ARTURO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, contra la decisión del pasado 17 de junio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 242 Seccional y el Comando de la Estación de Policía XVIII Tequendama con sede en esa ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, la vida e integridad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que instauró denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías en contra de los señores Jaime Rodríguez López, Edwin “Pocholo” Rodríguez y otros por el delito de “amenazas personales y familiares y tortura psicológica”, la cual fue asignada a la fiscalía 242 Seccional, despacho que sin haber practicado pruebas o haberlo escuchado en ampliación de denuncia, determinó remitir las diligencias por competencia ante la Estación de Policía del Barrio El Centenario, cuyo Comandante se limitó a citarlo y a quien le exigió que devolviera la actuación a la Fiscalía, ya que considera que los hechos denunciados entrañan la naturaleza de delitos y no simples contravenciones.

Conforme a lo anterior, solicita a través de este medio, se ordene al Comandante de aquella Estación de Policía devuelva las diligencias a la Fiscalía 242 Seccional de esta ciudad, para que esta a su vez, practique pruebas y determine la existencia o no de los ilícitos denunciados. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión de no haber asumido la Fiscalía accionada el conocimiento de su denuncia y haberla remitido para los fines pertinentes ante la mencionada autoridad de policía, por lo que ha visto vulnerados sus derechos constitucionales.

LA ACTUACIÓN El señor Comandante de la Estación Décima Octava de Policía, informa que su actuación se limitó a recibir el expediente 676193/242 de la Fiscalía General de la Nación, luego de que esta calificara los hechos debiendo asumir su conocimiento de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Policía. Agrega que no devolvió las diligencias, precisamente por que de allí venían, encontrándose actualmente el proceso pendiente de citar a los implicados para buscar una vía de solución y conciliación entre las partes.

A su vez, la Fiscal accionada manifiesta que el pasado 14 de marzo, luego de analizar las diligencias “determinó que los hechos denunciados corresponden a una contravención de policía y así lo plasmó en la resolución de la misma fecha; porque consideró que los mismos encuadran dentro de los artículos 201 y 204 del Código Nacional de Policía” dado que las amenazas denunciadas, entre otros aspectos, no tienen la connotación prevista en el art 347 del C. Penal.

Por lo anterior, mediante oficio No 316 de la misma fecha se remitió la actuación al Comandante de Policía del Tequendama en donde debía seguir el procedimiento policivo y, se le solicitó al Personero delegado en la especialidad mediante oficio 339 de la misma fecha la vigilancia especial en el trámite y aplicación de las medidas correctivas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 17 de junio, desestimando las pretensiones del demandante. Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión que el juez constitucional mal puede entrar a cuestionar la decisión adoptada por la fiscal demandada, ya que la misma analizó los argumentos ofrecidos por el denunciante y consideró que no tenían significación jurídico-penal alguna, por lo que determinó remitir la actuación a la autoridad de policía competente.

Precisa que es al interior del proceso y conforme al artículo 322 del Estatuto Procesal Penal, donde el denunciante puede pedir la revocatoria de la decisión que por este medio pretende dejar sin efectos “ aportar nuevas pruebas y elementos jurídicos encaminados a demostrar la tipicidad de la conducta denunciada y que califica de ilícita penal e insistir en la apertura de la instrucción”.

Resalta que tampoco el demandante utilizó los recursos ordinarios que la ley establece en su favor, con el objeto de impugnar la citada decisión, por ello no puede el juez de tutela reexaminar el asunto como si se tratara de una segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal a quo el accionante lo impugna, manifestando que los hechos denunciados son de tal trascendencia que no pueden ser tratados como una simple contravención, ya que comportan una seria amenaza tanto para él como para su familia.

Resalta que no era factible haber recurrido la decisión de la fiscalía accionada en la medida que no produjo una resolución inhibitoria y no procedía la solicitud de revocatoria porque se resolvió con un auto de trámite o sustanciación, por el cual consideró que no era competente para conocer de la investigación previa y decide remitirla a la autoridad de policía. Loo cierto es – afirma- que no se le notificó la citada decisión ni se le informo si tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido por el tribunal de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, el pronunciamiento de la fiscalía accionada en el cual determina que los hechos por él denunciados deben ser investigados por la autoridad de policía. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque la providencia emitida por la autoridad demandada en lo que al punto de inconformidad se refiere por esta excepcional y residual acción, pese ha hallarse en curso la actuación originada en su queja.

Teniendo en cuenta la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, serían entonces las razones para denegar el amparo deprecado. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso, dado que la decisión que se reprocha se encuentra fundadamente sustentada y razonadamente cimentada, no siendo el producto del capricho o la arbitrariedad de quien la emitió. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada actuación, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.

Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquéllos.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por ARTURO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber concedido lo que hoy reclama el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho.

Ha querido el funcionario accionado con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los requisitos que le permiten o no asumir el conocimiento del asunto de la especie, el que al percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su asunción procedió de conformidad. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo en atención al actuar de la autoridad de policía, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones producidas al interior de una actuación que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido de manera motivada y ampliamente justificada.

Por último, ha de resaltarse que el actor no impugnó la decisión judicial que por esta vía reprocha, bajo el entendido subjetivo de la improcedencia de los medios de defensa y contradicción que respecto de la misma procedían, dada la naturaleza intrínseca que la decisión comportaba, constituyéndose en un medio alternativo de defensa judicial que omitió ejercitar no siendo viable a través de esta acción el suplir dicha falencia, circunstancia que además torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9