Micelio
T-14132 (24-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14132 Juan Roberto Gamarra Muñoz Vs Cooperativa de Transportes Colectivos del Cesar “Cootranscolcer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14132 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL CESAR “COOTRANSCOLCER”, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de octubre de 2005 y su aclaración del 8 de febrero de 2006, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ROBERTO GAMARRA MUÑOZ contra la accionante.

ANTECEDENTES Pretende la cooperativa accionante que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, ante la “Vía de Hecho” judicial en que, según dice, incurrió la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2005 y su aclaración del 8 de febrero de 2006, y, subsidiariamente, solicita la nulidad de la citada providencia, para que se revoque en su totalidad.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que JUAN ROBERTO GAMARRA MUÑOZ, presentó demanda ordinaria laboral en su contra el 22 de agosto del 2003, la cual se le notificó y contestó en su oportunidad, proponiendo en su defensa varias excepciones, entre ellas, la de prescripción. Señaló que el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, citó para el día 18 de noviembre del año 2003, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, y el demandante no asistió. Que igual conducta asumió el día 18 de diciembre del mismo año, cuando debió presentarse a absolver el interrogatorio de parte.

Que el día 9 de septiembre de 2004 se profirió la sentencia de primera instancia, condenando a la Cooperativa demandada a cancelar al demandante el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones en dinero, más la indemnización moratoria, y declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción. Que solicitó aclaración y adición de la sentencia en relación con la excepción de prescripción, y el 2 de marzo del 2005, se pronunció el A-quo, declarando que se encontraban prescritos los contratos de trabajo que las partes celebraron y ejecutaron antes del 15 de agosto de 1995, toda vez que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2003, invocando de manera errónea los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. S. S. Que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitando la aplicación del artículo 77 numeral 1° del C.P.T., y la declaración de la prescripción de los derechos concedidos al demandante antes del 22 de agosto de 2000.

Que el Tribunal al resolver la alzada en uno de sus apartes manifestó que: “ teniendo en cuenta el tiempo en que se promovió la acción, quedan prescritos los derechos laborales con anterioridad al 22 de agosto de 2000” confirmando la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Que en relación con esta última decisión del Tribunal, solicitó su aclaración por considerarla incongruente, y el 8 de febrero del 2006, se aceptó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 22 de agosto de 2000, y se dijo que “ faltó por liquidar las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1.999 y el 25 de marzo de 2.000, prestación no prescrita dado que para ella el término extintivo es de cuatro años”.

Que procedió a interponer recurso de casación, pero fue negado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2006, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, y comunicar la iniciación de la acción a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de JUAN ROBERTO GAMARRA MUÑOZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL CESAR “COOTRANSCOLCER”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para esta Corporación, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para llegar a la conclusión de que, ésta es improcedente, debido a que, de manera reiterada ha sostenido que, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Lo anteriormente planteado, fue ratificado y ampliado en decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, de donde, fueron tomados algunos criterios de la Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación de otros principios contenidos en la Constitución Política Colombiana, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor JULIO CESAR JIMENEZ CORREA, con T. P. No. 65.126 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Cooperativa de Transportadores Colectivos del Cesar “COOTRANSCOLSER ” en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 1º del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6 9