CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.132 ISMAEL BELTRÁN ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor ISMAEL BELTRÁN ÁVILA contra el fallo del 27 de junio del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela que presentó contra la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El Juzgado 1º. Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor ISMAEL BELTRÁN ÁVILA a la pena de 24 meses de prisión por el delito de homicidio culposo y al pago de $ 43.295.604 y 200 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados a los herederos de la víctima. En el mismo acto, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de noviembre del 2000.
En la demanda de tutela que presentó el 19 de junio del año en curso, sostiene el señor BELTRÁN que cuando consideró satisfechas las obligaciones que se le impusieron para gozar del beneficio, le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que decretara la extinción de la pena porque el único compromiso pendiente, relacionado con el pago de los perjuicios, no le era posible cumplirlo dada su situación económica.
Las peticiones, fechadas 27 de enero y 28 de febrero del 2003, agrega, no han sido atendidas por el juzgado, razón que lo movió a instaurar esta acción porque estima que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de precisar que las solicitudes que presentan los sujetos procesales en el curso de una actuación no se entienden como ejercicio del derecho de petición sino de postulación, el Tribunal consideró que no había lugar a conceder el amparo porque el hecho que ocasionó la eventual fractura constitucional se hallaba superado, pues con posterioridad a la interposición de la demanda la juez accionada dio respuesta a las inquietudes planteadas por el señor BELTRÁN. LA IMPUGNACIÓN El demandante no expresó las razones de inconformidad con el fallo, pues simplemente se limitó a anotar en el acto de notificación la palabra “apelo”.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección que reclama el demandante, por las siguientes razones: 1. El 27 de enero del 2003, el señor BELTRÁN ÁVILA pidió al Juzgado 6º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizara la expedición de un certificado sobre antecedentes penales. 2. El 28 de febrero del 2003, solicitó al mismo Despacho lo eximiera del pago de los perjuicios fijados en la sentencia por imposibilidad económica de cancelar la suma ($ 42.295.604 y 200 gramos oro). 3.
Para el día en que fue presentada la demanda de tutela, el 19 de junio del 2003, no le había sido respondido ni lo uno ni lo otro. 4. El 24 de junio del 2003, el juzgado profirió un auto, en el cual dispuso la práctica de varias pruebas orientadas a determinar la situación económica del condenado, así como “con vista del expediente expedir certificación sobre el estado actual del proceso con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.”.
Hasta aquí, está claro que la decisión del despacho judicial se produjo después de cuatro meses de la primera solicitud y casi cuatro meses después de la segunda. La violación del derecho de petición cronológica-objetivamente hablando es, así, nítida. 5. El ejercicio de las facultades y derechos que se les reconocen a los intervinientes en la actuación penal, desde la investigación previa hasta la ejecución de la sentencia, supone sin duda la presentación de solicitudes que deben ser resueltas por los funcionarios judiciales competentes, en cumplimiento del debido proceso.
Por eso, como bien lo recuerda el A quo, el deber de respuesta que en tales casos se impone no hace parte del derecho de petición, sino que es concreción del proceso como es debido. 6. Cuando se presenta una solicitud que implica la realización de un trámite que habrá de culminar con una decisión, porque se requiere, por ejemplo, recoger la prueba indispensable para resolver, aquélla no podrá entenderse plenamente satisfecha sino cuando en efecto la correspondiente providencia se adopte, pues el inicio de la actividad sólo podría entenderse como el medio necesario para obtener los elementos de juicio que permitan solucionar la inquietud que se formula a la consideración del funcionario judicial. 7.
En este sentido, la vulneración del debido proceso por no atender las peticiones de los sujetos procesales puede ocurrir, inicialmente, porque se guarde silencio frente a la solicitud, se le ignore o no se ordene la realización del trámite que corresponda, pero también, en un momento posterior, porque no obstante habérsele dado impulso a la actuación, el funcionario judicial no se pronuncie sobre el requerimiento del peticionario. 8.
Descendiendo al caso concreto, debe concluirse que el auto del 24 de junio del 2003, expedido por la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como respuesta a esta acción de tutela cuatro meses después de que el señor BELTRÁN ÁVILA pidiera ser exonerado del pago de los perjuicios, no puede entenderse cabalmente como una contestación a la solicitud, pues ninguna decisión de fondo se había producido hasta ese momento.
Por esta razón, no era procedente negar el amparo con el argumento de la carencia actual de objeto –salvo, quizás, por la orden de expedir la constancia, expedida el 2 de julio del 2003- porque la vulneración del derecho a obtener pronta respuesta no se superó con la simple disposición de practicar unas pruebas, sino que era menester el pronunciamiento sobre lo que constituía el motivo de la petición. 9.
Esta consideración fue la que indujo a la Sala a ordenar el pasado 5 de los corrientes que se aportara copia de la decisión que hubiera adoptado la accionada con posterioridad al auto del 24 de junio, lo que permitió constatar que todavía ahora, casi seis meses después de la petición y poco más de mes y medio de ordenado el trámite, la solicitud del señor BELTRÁN ÁVILA se encuentra sin resolver.
El cúmulo de trabajo existente en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, no puede constituir de ninguna forma una justificación general –que ya ni siquiera sea necesario invocar- para no atender oportunamente los asuntos sometidos a su decisión. Tampoco puede excusarse esa omisión por una supuesta tardanza –no alegada por la accionada- en obtener respuesta a la información que se solicitó a algunas entidades públicas sobre bienes del peticionario, datos que fácilmente se podrían recaudar con mayor agilidad, por ejemplo, inspeccionando directamente los archivos de esas oficinas.
Recogida esta prueba, bien podía resolverse no obstante que, como lo informa ahora la juez demandada, los testigos que habrían de declarar sobre la situación económica del condenado no se hayan hecho presentes, pues entonces se decidirá de acuerdo con los elementos de convicción que hasta entonces obren en el expediente. 10. Lo que resulta en todo caso inaceptable es que se mantenga indefinidamente al señor BELTRÁN ÁVILA en una situación de incertidumbre, sin saber siquiera las razones por las cuales el despacho, antes de comunicársele la demanda de tutela, no le había dado ningún trámite a su petición ni, después de interpuesta, la decisión aún no se haya adoptado.
No se trata, desde luego, de someter a los funcionarios judiciales al cumplimiento de lo imposible ordenándoles realizar actividades para las que materialmente el tiempo laboral les podría resultar insuficiente, sino prevenirles para que traten con la consideración y el respeto debidos a los intervinientes en la actuación penal, que debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas”, como reza el artículo 29 de la Constitución Política. 11.
En consecuencia, se le ordenará a la señora Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas contado a partir de la comunicación de este fallo, realice todas las gestiones tendientes a recaudar la prueba necesaria para resolver la segunda petición que le formulara el señor ISMAEL BELTRÁN ÁVILA el 21 de febrero del 2003 y adopte la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho a un proceso como es debido, que le ha sido vulnerado al señor ISMAEL BELTRÁN ÁVILA por la omisión en que ha incurrido la señora Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
ORDENA R a la señora juez accionada que, para restablecer el derecho, en el término de 48 horas contado a partir de la comunicación de este fallo, realice todas las gestiones tendientes a recaudar la prueba necesaria para resolver la petición que le formulara el señor BELTRÁN ÁVILA el 21 de febrero del 2003 y adopte la decisión que corresponda. 3.
Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9