Micelio
T-14131 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Acción de Tutela Radicación No. 14.131 Víctor Julio Rodríguez Acción de Tutela Radicación No. 14.131 Víctor Julio Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TRIANA, contra el fallo proferido el 1 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que negó la tutela promovida en contra del Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TRIANA, capturado en flagrancia, indagado, procesado, acusado como autor de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa en concurso homogéneo y finalmente condenado únicamente por estafa agravada por haberse declarado la prescripción de los otras conductas punibles, actualmente prófugo de la justicia, promueve, a través de apoderado judicial, acción de tutela para reclamar la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de defensa, al debido proceso, a la segunda instancia, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la familia.

El apoderado considera que la Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, al fallar el proceso penal al que se encontraba vinculado su poderdante incurrió en vía de hecho por desconocer las reglas de la prescripción al no declararla respecto del delito de estafa que, a su juicio, lo estaba desde el 10 de julio del año 2002. Así mismo discute el contenido material de la sentencia que estima violatoria del debido proceso por incurrir en responsabilidad objetiva y considera vulnerados los derechos a la igualdad y a la defensa por cuanto “mi prohijado, dada la negligencia del Estado, de suyo confió que la acción penal prescribiría”, habida cuenta de la época en que ocurrieron los hechos –1993—y la vigencia del artículo 29 de la Constitución Política que ordena el juzgamiento en un proceso público sin dilaciones injustificadas.

La Juez accionada también vulneró el artículo 31 de la Constitución –continua el actor—por cuanto al no haber sido recurrida la sentencia, ha debido oficiosamente conceder la consulta como grado de jurisdicción, por haber sido investigados varios sindicados como personas ausentes. Finaliza explicando que el condenado RODRÍGUEZ TRIANA, por hallarse fuera de Bogotá, no pudo enterarse a tiempo del telegrama que le remitieron a la casa de su suegra, por lo que solicita que se decrete la nulidad o invalidez de la sentencia proferida el 25 de abril de 2003 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, o en su defecto que se suspenda o invalide el numeral 5° de la parte resolutiva de la misma, cancelando las órdenes de captura impartidas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió “negar la tutela”, al estimar que se dirigía en contra de una actuación procesal que se tramitó conforme a la ley, donde, por tanto, no ocurrió ninguna violación a los derechos fundamentales de las accionantes. La razón que el accionante entrega para no haber impugnado la sentencia es sólo imputable a él, pues las comunicaciones le fueron remitidas a la dirección que él mismo registró a través de su apoderado de confianza, existiendo constancia de su recepción en ese lugar, de modo que no puede utilizarse la tutela con el propósito de restaurar términos vencidos única y exclusivamente por su omisión. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del condenado VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TRIANA interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que protesta porque no se analizó la acción desde la perspectiva de su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no hubo pronunciamiento sobre la suspensión de la orden de captura.

Insiste en que “dadas las implicaciones del caso” la tutela es el único medio que tiene para cuestionar la ilegalidad de la sentencia demandada y en que el término prescriptivo debió contarse, por razones de favorabilidad, por un lapso de 5 años y no de 6 como lo hizo la Juez accionada. LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el condenado VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ TRIANA contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C. es improcedente. 2.

La primera razón de improcedencia surge de la naturaleza de la actuación de donde se hacen derivar las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales del actor, pues se trata de un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que fue adoptado conforme a la Constitución y a la ley. Esa circunstancia actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otro medio de defensa judicial que para el caso eran los recursos ordinarios que procedían dentro del trámite procesal que se adelantó al acusado RODRÍGUEZ TRIANA.

La no interposición de los medios de impugnación allí contemplados, por incuria o voluntad, es una decisión que no puede retrotraerse mediante la interposición de la tutela, porque tal propósito riñe con su naturaleza constitucional. 3. La circunstancia que indica el apoderado del accionante sobre el supuesto enteramiento tardío del proferimiento de la sentencia, no hace sino demostrar la negligencia con que actuaron tanto el procesado como su defensor de confianza, pues ninguno acudió al Juzgado a impedir la ejecutoria de la sentencia, no obstante que fueron citados a las direcciones que ellos mismos registraron como suyas en el proceso penal, tal como da cuenta la inspección judicial practicada por el a quo, derivándose que el propósito de esta acción es la habilitación de términos que se dejaron vencer a ciencia y paciencia. 4.

Reclama el apoderado que nada se dijo por parte del Tribunal sobre el carácter transitorio de la acción de tutela, sin reparar en que para la procedencia de ésta en tal escenario es imperativo que se compruebe la existencia de alguna violación a los derechos fundamentales de quien así la invoca, justamente lo que no ocurrió en este caso, pues el a quo demostró que la actuación de la señora Juez 35 penal del Circuito de Bogotá D.C fue totalmente ajustada a la Constitución y a la ley, circunstancia que excluye la procedencia de la tutela aún como mecanismo transitorio. 5.

De igual manera es inadmisible la tesis del impugnante sobre la contabilización de los términos de prescripción de la acción, pues como queda evidente de la lectura del fallo de la Juez accionada y de su escrito de contestación a la tutela, el lapso prescriptivo del delito de estafa cuando se trata de la modalidad agravada es en la etapa del juicio de 7 años y 6 meses que corresponde a la mitad de la pena máxima que puede imponerse por esa conducta punible que sería de 15 años de prisión para hechos cometidos antes del 25 de julio de 2001.

En todo caso, y esta es otra razón de improcedencia de la tutela, el actor tiene a su disposición el medio judicial de defensa de la acción de revisión que es el contemplado por la ley para remover la cosa juzgada cuando, entre otras causales, se alegue que la sentencia se profirió en proceso que no podía proseguirse por prescripción. Son todas esas razones las que imponen la confirmación del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de julio de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7